Ley Nº 24994

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 24994

APRUEBA LEY DE BASES PARA EL DESARROLLO RURAL DE LA AMAZONIA PERUANA

LEY No. 24994

LEY DE BASES PARA EL DESARROLLO RURAL

DE LA AMAZONIA PERUANA

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Articulo lo.- En concordancia con el articulo 120o. de la Constitución, declárese de necesidad y utilidad públicas y de interés social, el desarrollo integral de la Amazonia Peruana, sustentada en el aprovechamiento de sus recursos agrícolas, pecuarios, forestales, hidrobiológicos, mineroló-gicos y arqueológicos.

Esta política propende al aumento de la produción y a la industrialización de dichos recursos en las zonas donde se producen, tal como lo establece el articulo 121o. de la Constitución.

De igual manera, este proceso de desarrollo impulsará el fortalecimiento de nuestras fronteras vivas y por este medio el afianzamiento del proceso de integración latinoamericana.

Articulo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se considera ámbito amazónico la totalidad de los departamentos de: Lo-reto, Ucayali, Madre de Dios y San Martín, y las provincias de Condorcanqui, Bagua, Rodríguez de Mendoza y Utcubamba, del departamento de Amazonas; Jaén y San Ignacio, del departamento de Cajamarca; Leoncio Prado y Puerto Inca, del departamento de Huánuco;

Oxampampa del departamento de Pasco; Satipo y Chanchamayo, del departamento de Junln; La Convención del departamento del Cusco; y los distritos de San Miguel, Anco y Ayna de la provincia de La Mar, del departamento de Ayacucho; 01lachea, San Gabán, Ayapata, Ituata. Coasa y üsicayos de la provincia de Carabaya; y Sandia, San Juan del Oro, Yana-huaya, Limbani, Patambuco, Quiaca y Phara, de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.

Articulo 3o.- Son objetivos de esta Ley;

a) Promover la creación de nuevos asentamientos humanos rurales en la Amazonia, capacitados para un autodesarrollo sostenido;

b) Brindar apoyo progresivo a los asentamientos rurales nucleados y dispersos existentes; y propiciar mejores niveles de vida;

c) Brindar atención oportuna a la población rural de la Amazonia en los campos de: la salud, la educación y la vivienda;

d) Promover la migración andina hacia la Amazonia y su debida preparación para adaptarse a las condiciones de vida de dicho ámbito;

e) Conservar la identidad étnico-cultu-ral de las poblaciones nativas y fomentar su desarrollo;

f) Estimular la actividad agropecuaria y forestal en la Amazonia;

g) Promover el desarrollo industrial, de preferencia en aquellas ramas orientadas a satisfacer las necesidades básicas de la población y las que procuren un mayor valor agregado a los recursos de la Amazonia;

h) Estimular la investigación para el fomento de tecnologías apropiadas y adaptadas a la realidad amazónica, rescatando los aportes tecnológicos regionales;

i) Propender a la consolidación de fronteras vivas en la Amazonia;

j) Dotar de la infraestructura vial y aerea, asi como promover la navegación fluvial acorde con las necesidades del desarrollo;

k) Aprovechar convenientemente las experiencias institucionales e individuales exitosas cumplidas en el desarrollo de la Amazonia;

l) Integrar los esfuerzos que realizan en forma dispersa las distintas entidades públicas y privadas interesadas en el desarrollo de la Amazonia; y,

11) Propiciar el desarrollo de la actividad turística en la Amazonia, principalmente el turismo aventura.

Articulo 4o.- Para el logro de la finalidad y objetivos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales respectivos, en cumplimiento del articulo 120o. y otros de la Constitución Política del país, proveerán a los asentamientos humanos rurales nucleados y dispersos, de los servicios y apoyo técnico y financiero necesarios y promoverán la creación de nuevos asentamientos.

TITULO SEGUNDO

DE LOS ASENTAMIENTOS Y DE LA

COLONIZACION

Articulo 5o.- Lo dispuesto por la presente Ley, se aplicará prioritariamente en las zonas de frontera y en los siguientes asentamientos rurales;

a) Unidades Militares de Asentamiento Rural;

b) Comunidades Nativas y Campesinas;

c) Misiones Religiosas debidamente autorizadas;

d) Unidades de producción y proyectos de desarrollo en la Amazonia autorizados; y,

e) Otros que fije el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 6o.- La promoción de nuevos asentamientos rurales se hará mediante "Programas de Desplazamiento Poblacional", a cargo del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Regionales, quienes facilitarán a las familias o personas individuales ayuda económica y recursos loglsticos necesarios para su acceso a las zonas previamente elegidas para su instalación.

Articulo o.- Para la colonización y consolidación de los asentamientos rurales en la Amazonia, funcionarán "Programas de Desarrollo Microrregional" a cargo de los Gobiernos Regionales respectivos, en coordinación con el Instituto Nacional de Planificación.

Articulo 8o.- En tanto se constituyan las regiones, las Corporaciones Departamentales de Desarrollo propondrán al Ministerio de la Presidencia para su aprobación, el proyecto de "Reglamento de Desarrollo y Consolidación de los Asentamientos Rurales", en el ámbito de su jurisdicción en el que se

indican; la estructura, objetivos, beneficios, deberes, funciones y responsabilidades de los usuarios, de los mismos y de sus miembros.

Articulo 9o.- Los colonos que participen en los "Programas de Desarrollo Microrregional de Asentamientos Rurales" podrán elegir libremente la actividad rural que planeen realizar en beneficio propio. El Estado promoverá los sistemas colectivos y de propiedad social, de libre elección de los colonos .

TITULO TERCERO

DE LOS SERVICIOS FUNDAMENTALES

Articulo IDo.- Para facilitar las accio-

nes de poblamiento y colonización, establézcase en la Selva Baja brigadas de "Servicios Cívicos Colonizadores" itinerantes, constituidos por unidades móviles fluviales debidamente equipadas con los medios necesarios para prestar servicios fundamentales en:

a) Salud;

b) Educación;

c) Asistencia técnica agropecuaria; y,

d) Créditos promocionales, y supervisados .

Dichas unidades, permanecerán en los lugares previamente elegidos mientras se instalen servicios similares permanentes, para luego desplazarse a otras zonas de coloniza-ción.

Articulo lio.- El Ministerio de la Presidencia, en coordinación con los Ministerios de Defensa, Salud, Educación y de Agricultura, promueve y establece "Servicios Zonales Cívicos Colonizadores".

Articulo 12o.- La función de las unidades móviles indicadas en el articulo 10o. estará dirigida por técnicos especialistas en cada una de las áreas mencionadas, integrando grupos polivalentes que complementen la acción colonizadora en la Amazonia.

Articulo 13o.- Encárgase al Ministerio de Salud la creación de un cuerpo de asistencia médico-preventivo y de primeros auxilios, con la finalidad de prestar atención oportuna y permanente a los colonos y pobladores ribereños de la Selva Baja de la Amazonia, a través de las brigadas de "Servicios Cívicos Colonizadores".

Asimismo, el Ministerio de Salud en coordinación con los respectivos Gobiernos Regionales y el Instituto Peruano de Seguridad Social, llevará a cabo las campañas requeridas para la adecuada capacitación de la población migrantre alto-andina en materia de dieta, higiene y salud, a fin de que pueda establecerse en la Amazonia.

Articulo 14o.- Encárgase al Ministerio de Defensa la instalación de estaciones meteorológicas e hidrológicas en las subcuencas de los ríos: Amazonas, Alto Purús, Alto Yurüa y Madre de Dios, con la finalidad de

proveer información especializada a los

asentamientos rurales nucleados y demás centros poblados de la Amazonia. El número de estaciones y su ubicación, se determinan en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 15o.- Créase el "Consejo de Transporte Fluvial de la Amazonia", con la finalidad de coordinar y recomendar acciones tendientes al mejor servicio del transporte fluvial de carga y de pasajeros en los ríos de la Amazonia Peruana, que favorezca principalmente a los pequeños productores de los pueblos ribereños.

Articulo 16o.- "El Consejo de Transporte Fluvial” prevista en el articulo precedente,

está integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:

- Del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien lo presidirá.

- Del Ministerio de Defensa.

- De los Gobiernos Regionales, cuyo ámbito total se encuentra ubicado en la Amazonia.

- De la Cámara de Comercio de Loreto.

- De la Cámara de Comercio de Ucayali.

- De la Cámara de Comercio de Madre de Dios.

- De la Asociación de Armadores Fluviales de Loreto.

- De la Asociación de Armadores Fluviales de Ucayali.

- De la Asociación de Armadores Fluviales de Madre de Dios.

Articulo 17o.- Créase el "Servicio Oficial de Transporte Fluvial de la Amazonia", destinado a apoyar y complementar el servicio fluvial de transporte de carga y de pasajeros existente, que cubrirá principalmente el servicio en las áreas, que por su necesidad, recomienda el "Consejo de Transporte Fluvial".

Articulo 18o.- Facúltanse a los Gobiernos Regionales de la Amazonia para que, en coordinación con el Ministerio de Defensa, adquieran las unidades de transporte necesarias para cumplir con lo dispuesto en el articulo anterior.

Articulo 19o.- Encárgase al Ministerio de Educación dotar a los centros educativos del ámbito rural de la Amazonia, de unidades móviles fluviales que faciliten el traslado en condiciones de seguridad a los alumnos de su área de influencia; así como de refectorios escolares que proporcionen a dichos alumnos una dieta alimenticia balanceada que les permita realizar una jornada escolar continuada.

Los refectorios escolares funcionarán con la colaboración de los padres de familia y de las municipalidades respectivas, que aportarán alimentos con la ayuda complementaria de los organismos oficiales especializados .

Articulo 20o.- El Ministerio de Educación creará en la Amazonia Peruana, Institutos Tecnológicos Agropecuarios y Agroindus-

triales para la formación de técnicos de mando intermedio necesarios para el desarrollo de la Amazonia.

Los colonos gozarán de becas integrales en estos institutos.

Artículos 21o.- Encárgase al Ministerio de Agricultura la realización del inventario actuarial de los cultivos permanentes y en limpio, asi como de la ganadería existente en la Amazonia, a nivel de las subcuencas citadas en el articulo 14o.; asimismo elaborar y difundir periódicamente informes téc-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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