Tipo de Norma: Ley
Número: 24979
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24979APRUEBA LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
LEY No. 24979
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
CAPITULO I
AMBITO DE LA APLICACION DE LA LEY
Articulo lo.- La presente Ley tiene la finalidad de establecer la Responsabilidad Civil de Los Jueces y el procedimiento rector de estas acciones.
Articulo 2o.- Los jueces son civilmente responsables cuando en el ejercicio de sus funciones, actuando con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusables, tramiten, las acciones puestas en su conocimiento o emitan resoluciones, contraviniendo las garantías constitucionales y legales de la administración de justicia.
Articulo 3o.- La acción procede a petición de la persona perjudicada o su representante .
Se interpone ante el superior jerárquico del juez o jueces contra quienes se dirige. Si los demandados son magistrados de la Corte Suprema, se interpone en la forma establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Articulo 4o.- El plazo para interponer la acción será dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ocasionó el daño, o (sic) que éste fue conocido por el afectado si no participó directamente o por apoderado en la acción.
Articulo 5o.- La acción deberá dirigirse contra el juez o jueces que emitan la resolución en última y definitiva instancia.
Articulo 6o.- No hay lugar al juicio de responsabilidad civil.
a. Si el interesado no hizo uso de los recursos impugnatorios contra la resolución que causó estado; salvo que no haya participado directamente o por apoderado en el proceso, o por haber sido deficientemente emplazado;
b. Contra las resoluciones recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo; y,
c. Contra las resoluciones expedidas en vía de casación.
Articulo 7o.- La responsabilidad que establece la presente Ley, comprende la obligación de abonar una suma de dinero en calidad de reparación del derecho violado, o de restituir, de* ser posible, un bien igual a éste. Si la violación no es susceptible de ser valorada en dinero debe pagarse el monto que fije el juez en forma prudencial.
Cuando los jueces sancionados son varios, la responsabilidad es solidaria.
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 8o.- La demanda deberá contener los requisitos que establece el articulo 306o. del Código de Procedimientos Civiles.
Articulo 9o.- Admitida la demanda, se corre traslado de ella al juez o jueces emplazados por el término de diez (10) días, más el de la distancia. Se dispone la inmediata remisión de los autos que dan origen a la acción.
Articulo 10o.- Contra el decreto admiso-rio de la acción no procede recurso alguno; contra el que lo rechaza es admisible el de apelación, cuya providencia no se notifica a los demandados bajo responsabilidad del juez que conoce la causa.
Articulo lio.- En la demanda, y en su caso, en la contestación a ella, las partes pueden ofrecer las pruebas respectivas, las
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.