Ley Nº 24953

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 24953

HODIFICAN VARIOS ARTICULOS DE LA SECCION OCTAVA "A" DEL LIBRO SEGUNDO DEL

CODIGO PENAL

LEY No. 24953

Articulo lo.- Modificanse los artículos 288-A. 2B8-B, 288-C. 288-D, el inciso e) del articulo 288-E, y el 28&-F, de la sección octava "A" del Libro Segundo del Código Penal, en los siguientes términos:

"Articulo 288-A.- Será reprimido con penitenciaria no menor de quince años el que provocara, creara o mantuviera un estado de zozobra, alaima o terror en la población o a un Sector de ella, realizando por medio de actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas; al patrimonio de éstas; contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación, de transporte de cualquier Indole, torres de energía o trasmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando métodos violentos, armamento materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública, de afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal .

La misma pena que a los autores materiales del delito, se aplicará a los instigadores o autores intelectuales, coautores y cómplices.

El Juez podrá disminuir la pena del cómplice hasta en una tercera parte de la represión que imponga al autor del hecho punible. Si la pena del hecho punible fuese la de internamiento, la pena al cómplice, será la penitenciarla no menor de doce años"

"Articulo 288-B.- La pena será:

a) De penitenciarla no menor de dieciocho años, si el agente perteneciere a una organización que para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utilice como medio e. delito de terrorismo tipificado en el articulo anterior. La pena será de internamiento, cuando el agente perteneciere a la organización en calidad de jefe, cabecilla o miembro directriz;

b) De penitenciarla no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se produjeren lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados;

c) De penitenciaria no menor de dieciocho años, si se hiciere participar a menores de edad en la comisión del delito;

d) De penitenciarla no menor de veinte años si el daño en los bienes públicos o privados impidiera total o parcialmente los servicios esenciales de la población;

e> De internamiento, cuando con fines terroristas se extorsionare o secuestrare personas para obtener excarcelaciones de detenidos o cualquier otra ventaja indebida por parte de la autoridad o particuiaias y cuando, con idéntica final idad> se apoderare ilícitamente de vehículo aéreo, acuático o terrestre, nacional o extranjero, o alterare su itinerario, o cuando la extorsión o secuestro tuviere como finalidad la obtención de dinero, bienes o cualquier otra ventaja;

y.

f) De internamiento. cuando se causare muerte o lesiones graves",

"Articulo 288-C.- Los que formaren parte de una organización integrada por dos o más personas, que se agrupen o asocien para instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en los artículos de este titulo serán reprimidos, por el solo hecho de agruparse o asociarse, como también por ser miembros de la organización, con pena de penitenciarla no menor de diez años, ni mayor de quince".

"Articulo 288-D- El que públicamente o a través de cualquier medio de comunicación social, incitare a cometer los delitos descritos en esta sección, así como los que hicieren públicamente la apología, exaltación o elogio de un acto de terrorismo ya cometido o la alabanza de persona o personas condenadas en sentencia firme por su participación en hecho criminal, serán reprimidos con penitenciarla no menor de cinco años".

"Articulo 288-E.-

e) Fabricar, adquirir, sustraer, almacenar o suministrar armas, munición, sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante o tóxico; o cualquier otra forma económica o de ayuda o de mediación hecha con la finalidad de financiar grupo o actividades terroristas"

"Articulo 288-F.- Toda condena por delito de terrorismo llevará consigo la pena accesoria de multa de noventa a ciento ochenta ingresos mínimos vitales e inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y cinco años posteriores a ella".

Articulo 2o.- La presente Ley entra en vigencia a partir del dia siguiente de su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 07 de Diciembre de 1988.

ALAN GARCIA PEREZ

CESAR DELGADO BARRETO,

Ministro de Justicia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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