Tipo de Norma: Ley
Número: 24939
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24939APRUEBA LEY DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA
LEY No. 24939
POR CUANTO:
EL CONGRESO H‘ DADO LA LEY SIGUIENTE:
TITULO I
DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACION
DE RENTAS DE ADUANA
Articulo lo.Constituye delito de contrabando el internamiento subrepticio y clandestino de mercancías del extranjero o su extracción del territorio nacional, eludiendo el pago de los aranceles de aduana, las tasas e impuestos adicionales. Sus autores serán reprimidos con prisión no menor de tres ni mayor de ocho años, más las accesorias señaladas en esta Ley.
Sin perjuicio de la disposición que antecede se consideran modalidades del delito de contrabando:
a) Mantenimiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera que sea su clase, a través de lugares clandestinos donde no funcionen aduanas, burlando los controles policiales y del resguardo aduanero o valiéndose de cualquier otro medio para eludir los derechos de importación.
b) El internamiento de mercancía extranjera en forma subrepticia, por los propios recintos aduaneros y burlando el control de las autoridades aduaneras, valiéndose de argucias o de cualquier medio que impida el control.
c) El desembarco subrepticio de mercancías de procedencia extranjera por los miembros de la tripulación de las naves o vehículos de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre, que arriben a los puertos del país;
d> El internamiento de mercancías ocultas en medios de transporte o embalaje de doble fondo, camufladas entre otras mercancías o simulando artículos diferentes entre las ropas de las personas y, en general en cualquier otra forma que persiga eludir el control aduanero y el pago total de las mercancías internadas;
e) El internamiento o extracción de mercancías cuya importación o exportación se hallan prohibidas;
f) El trasbordo clandestino de mercancías extranjeras, dentro del mar territorial;
g) El traslado de mercancías extranjeras procedentes de zonas que disfruten de tratamiento de excepción tributaria, en virtud de convenios arancelarios o de leyes exonerati-vas, en aplicación de derechos de importación, hacia otras zonas de la República a las que no alcanza dicho régimen exonerato-rio. sin el previo pago de los derechos arancelarios diferenciales;
h) La retención y comercialización de mercancías extranjeras por personas que sin ser importadoras directas, rio acrediten el pago de los derechos aduaner s;
i) El embarque de mercancías nacionales para su exportación, afectas a derechos aduaneros, sin el trámite de la póliza, el permiso expreso y el pago de los derechos correspondientes.
j) El internamiento de mercancías extranjeras por parte de personas que valiéndose del Reglamento de Equipajes para viajeros nacionales, lo hicieran sobrepasando los valores que fija dicho Reglamento y más de una vez durante el mismo año; y.
k) La comercialización de mercancías extranjeras por ciudadanos no peruanos que tengan la calidad de turistas y que hayan internado pertenencias, de conformidad con el Reglamento de Equipajes.
Articulo 2o.- Constituye delito de defraudación de las rentas de aduanas -que será reprimido con prisión no menor de tres años ni mayor de diez- toda acción u omisión que facilite eludir el pago de parte o de todos los derechos aplicables a la importación o exportación de mercancías en general.
Sin perjuicio de la disposición que antecede, se consideran modalidades del delito de defraudación:
a) La importación o exportación de mercancías mediante el uso de documentos falsos, subvaluaciones o declaraciones notoriamente falsas referidas a la calidad, cantidad, peso, valor comercial, origen ó destino de las mismas;
b) La simulación de productos o mercancías con el fin de obtener beneficios en la importación o exportación, ya sea en el pago de derechos o en el goce de estímulos tributarios otorgados por el Estado;
c) La aplicación maliciosa de partidas arancelarias diferentes a las que correspondan a las mercancías despachadas o la disminución de las unidades arancelarias o el cobro de derechos por debajo de los reales;
d) La concesión y el aprovechamiento de castigos o rebajas en el valor real de las mercancías, sin que éstas presenten daños, deterioros o desperfectos graves que disminuyan su valor o que dichos castigos o rebajas se hallen en proporción notoriamente mayor a la que corresponda.
e) La reimportación o reexportación de artículos distintos de aquellos cuya salida o internación, temporal fue autorizada;
f) La comercialización de las mercancías materias de internación o exportación temporales. sin el pago previo de los derechos correspondientes.
g> La importación de mercancías afectas, en lugar de las que fueron liberadas de derechos, utilizando indebidamente la licencia exonerativa.
h) La utilización de las mercancías liberadas o exoneradas de derechos de importación, para fines distintos a los autorizados ;
i) La comercialización de mercancías li-
l
beradas para fines de proporción industrial, sin el previo pago de los derechos de importación;
f /
j) El embarque de mercancías afectas, utilizando documentación con apariencia legal, que permita eludir todo o parte de los derechos de exportación;
k) La comercialización de mercancías destinadas a exhibición en ferias y exposiciones internacionales en el país, sin el previo pago de los respectivos derechos de importación;
l) La comercialización de las mercancías extraídas para su aforo fuera de los ámbitos aduaneros y trasladados a depósitos particulares de los importadores, sin contar con la póliza de consumo debidamente cancelada por la Aduana;
m) La comercialización, sin previo pago de los derechos de importación, de mercancías denominadas "efectos personales" que, utilizando franquicias legales, hayan sido internadas en el país, por razones de cambio de residencia;
n) Las sobrevaluaciones de los valores comerciales en las facturas «le mercancías de importación o de exportación;
ñl La retención indebida en el exterior, por mayor tiempo de lo autorizado, de las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente. sin haberse pagado previamente los, derechos correspondientes; y,
o) La expedición de directivas, resoluciones o decretos tendientes a facilitar el despacho de mercancías mediante pagos diferidos o fraccionados de los derechos de importación o de exportación, cuando así no lo estipule específicamente la ley.
Articulo 3o.- Incurren en delito de fraude y serán sancionados con la misma pena establecida en el artículo 2o. de esta Ley, los funcionarios que dolosamente, evalúen los efectos caldos en comiso, por debajo del valor que tengan en el momento de practicarse la valorización.
Articulo 4o.- El que, a titulo gratuito u oneroso, adquiere las mercancías objeto de los delitos previstos en esta Ley, sin facturas, fuera de establecimientos no autorizados, o ayudare a negociarlas, será sancionado con la mitad de la pena prescrita en el artículo primero.
Articulo 5o.- Para los grados de tenta
tiva y de frustación en los delitos de contrabando y defraudación aduanera la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.
Articulo 6o.- No existe el beneficio de la liberación condicional para los responsables de los delitos señalados en esta Ley.
Articulo 7o.- En el caso de que los autores, coautores, cómplices o encubridores de los delitos antes mencionados fuesen extranjeros se les aplicará, además, pena accesoria de extrañamiento del país, que se hará efectiva una vez cumplida la pena privativa de la libertad a que se hubieren hecho acreedores.
Articulo 8o.- Los Funcionarios Aduaneros y los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales o cualquier servidor del Estado o Agentes Marítimos y de Aduana que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la consumación de los delitos mencionados en la presente Ley, serán reprimidos con prisión no menor de cuatro años, inhabilitación perpetua para el desempeño de cargos públicos y de los inherentes a la función aduanera y la pérdida de todos los derechos que tuvieran como servidores del Estado, con la salvedad contemplada en el inciso 4) del articulo 27o. del Código Penal.
Arttlculo 9o.- Las personas naturales que, en el ejercicio de sus actividades comerciales, incurran en la comisión de los delitos señalados en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación. en los Registros Públicos, de la personería jurídica de que gomn y de las licencias, patentes y otras autorizaciones, administrativas o municipales de que disfruten.
Artículo lOo.- Los gestores, gerentes, apoderados, directores o accionistas de las empresas a que se refiere el articulo que antecede, son responsables en la medida en que hayan sido ejecutores directos o indirectos, de los delitos que se comentan y se harán acreedores a las sanciones señaladas en esta Ley.
Articulo lio.- Los delitos de contrabando y de defraudación de rentas de aduana son perseguibles de oficio y de comisión inmediata. Procede acción popular para denunciarlos .
Artículo 12o.- Además de la aplicación de las penas privativas de la libertad y las accesorias contempladas en esta Ley, serán decomisados las mercancías, los medios de transporte y las armas aprehendidas, y se les impondrá a los autores una multa equivalente al cuádruple del valor de las mercancías decomisadas.
Articulo 13o.- No serán objeto de comiso los medios de transporte empleados para conducir las mercancías, si se prueba, fehacientemente, que son de propiedad de terce-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.