Ley Nº 24573

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Número: 24573


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 24573

TRANSFIEREN EL LABORATORIO DEL “IMARPE”, INSTALADO EN IQUITOS AL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DÉ LA AMAZONIA PERUANA

LEY N9 24573

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;'

Comuníauese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días dM mes de Noviembre de mil novecientos ochen ti-sé is.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente del Senado

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

RAUL AGOSTA RENGIFO, Senador Serreta-rio

JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO, Diputado Secretario.

Ha dado la ley siguiente; Al señor Presidente Constitucional de la Re

pública.

Artículo 1. — Transfiérase el Laboratorio del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), instalado en la dudad de Iquitos, Departamento de Loreto. al POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana (.IIAP).

Artículo 2. — El Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana y el Instituto uta Mar del Perú, coordinarán las investigaciones cientiticas y tecnológicas que íes toca cumplir, así como tocias aquellas otras acciones conjuntas que eie-Áiier. ai amparo de lo dispuesto en ei Artículo 173.' :Ie Decreto Legislativo N. 316, para analizar la iutcrma-ción científica obtenida en los cruceros de evaluación en la Amazonia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los Catorce días del mes de noviembre de mil novecientos ochentiséis.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

JAVIER LABARTHE CORREA, Ministro de Pesquería.

Artículo 3. — La transferencia a que se refiere la presente Ley, se hará dentro de los 120 d as de su vmenc.a, medíanle decreto supremo refren-dado por el Ministerio c.e Pesquería, en ei que se incluirá el mveiV'ario de ios bienes patrimoniales mobiliario, inmobiliario, documenta! y Científico, así como la relación del personal de IMARPE transferirse.

Artículo 4o. — El personal tíel IMARPE a transferirse, conservará sus derechos adquiridos tales como remuneraciones, beneficios y otros análogos.

Artículo 5. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 69. — La presente Ley entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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