Tipo de Norma: Ley
Número: 2442
documento PDF
02442LEY N°. 2442
Restringiendo la j tari adicción
militar
JUAN PARDO,
PRESIDENTE DEL CONGRESO
Por cuanto: el Congreso ha dictado la resolución siguiente:
Lima, SO de noviembre de 1916. Excmo. Señor:
El Congreso, en vista de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo á la ley que restringe la jurisdicción militar, expedida en 18 de noviembre de 1911, la ha reconsiderado y, habiendo insistido en ella, la devuelve á V. E. para su promulgación y cumplimiento.
Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y demás fines.
Dios guarde á Y. E.
Amador F. del Solar, Presidente del Senado.-—J. M. Manzanilla, Presidente de la Cámara de Diputados—A Edo. La-natta, Senador Secretario.—Santiago D. ParodL Diputado Secretario.
Al Excmo. Sr. Presidente de la República
Por tanto; y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, mando se imprima, publique, circule y comunique al Ministerio de Guerra, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, á los tres días del mes de setiembre de mil novecientos diez y siete.
Juan Pardo, Presidente del Congreso.
Andrés Vivo neo, Secretario del Congreso.
Santiago D. ParodL Secretario del Congreso.
Lima, S de setiembre de 1917.
Numérese, cúmplase y publíquese.
Fuente.
El texto de la ley promulgada por el Congreso dice:
El Congrego de la Eepública Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—A la jurisdicción militar están sujetos los militares, únicamente por infracciones cometidas en actos del servicio, previstas por el Código de Justicia Militar.
Artículo 2®—Dicha jurisdicción se extiende.:.
l.° A los asimilados en cuartel, esto es, los empleados del Cuerpo de Sanidad, intendencia, veterinaria, maestranza y demás dependencias del Ministerio de la Guerra.
2. ° A los asimilados en cuartel, sujetos á la disciplina militar.
3. ° A los supernumerarios ó individuos de las reservas, desde su llamada al servicio activo en caso de movilización, ó desde la llegada á su destino cuando fueren convocados para maniobras, ejercicios ó revistas, hasta su separación del servicio.
Artículo 39—Servicio militar es el que se presta á la Nación en el ejército, la armada, la gendarmería, las instituciones, dependencias ó comisiones militares; y también en la guardia civil cuando en tiempo de guerra nacional ó civil sea puesta á disposición del Ministerio de la Guerra.
Artículo 49—Por razón del lugar en que el delito se cometa, es competente la jurisdicción militar para conocer de las causas contra toda clase de personas que, en los cuarteles, arsenales, buques de guerra, campamentos, fortalezas y demás establecimientos de guerra, perpetren delito que perturbe el servicio militar ó afecte la seguridad de esas dependencias militares.
Artículo 59—En tiempo de guerra nacional quedan sometidos á la jurisdicción penal militar:
1. ° Las personas que, en el territorio de operaciones, acompañen al ejército, en virtud de permiso.
2. u Los reos de traición, espionaje, infidencia, instigación á la deserción, saqueo ó despojo en el campo de las operaciones del ejército nacional.
3. ° Los habitantes de plazas sitiadas, á falta de jueces del fuero común;
bebiendo imponerse los castigos según
las leyes penales comunes.
4. ° Los que ataquen á centinelas,
c0treo9 militares, avanzadas ó tropa
cualquiera.
los prisioneros de guerra y personas constituidas en rehenes.
Artículo 69—En caso de guerra conocerá también la jurisdicción militar de los siguientes delitos que se verifiquen en territorio de operaciones militares:
1. ° Destrucción de huos telegráficos, telefónicos, aparatos de trasmisión inalámbrica ú otros de esta especie.
2. ° Daños á los puentes, vías férreas, canales y demás vías de comunicación.
3. ° Incendio, robo, hurto ó estafa de caudales, material, armamento, pertrechos, víveres* y demás efectos militares.
4.® Salteamiento, ataque á trenes
ó carros, á conductores de valijas postales ó robo de éstas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.