Ley Nº 24417

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Número: 24417


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 24417

AUTORIZAN UN CREDITO SUPLEMENTARIO EN FAVOR DEL SECTOR

EDUCACION

LEY N 24417

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR OUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente: El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1—Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central correspondiente al Ejercicio Fiscal 1985, por la suma de Seiscientos Sesenta Mil Intis (I/. 660,000) equivalente 0, Seiscientos Sesenta Millones de Soles Oro 46/. 66G'OOQ,OÜO) conforme al siguiente detalle:

VOLUMEN I: GOBIERNO CENTRAL TITULO I: INGRESOS

Capitulo i: ingresos del tesoro PUBLICO........... S/. 660*000,000

TITULO II: EGRESOS

SECTOR 13: EDUCACION

PLIEGO 01: MINISTERIO DE EDUCACION

U.P. 01: DIRECCION Y ADMINISTRACION GENERAL E.E.P. 001: ADMINISTRACION CENTRAL

ASIGNACIONES

04DO TRANSFERENCIAS CORRIEN

TES ....... 490*000,000

04.04 A las Instituciones Públicas ---- 490*000,000

Universidad Nacional Federico Vi-

llarreai............ ...... 300'000,000

Universidad Nacional Hermilio

Valdizán ... ............. ... 75*000,000

Universidad Nacional de Ucayali 115*000,000

11.00 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL .................. 170*000,000

11.01 A las Instituciones Públicas 170 000,000

Universidad Nacional Hermilio

Valdizán.................. 50*000,000

Universidad Nacional de Ucayali 120*000,000

Artículo 2—Los montos aprobados en el artículo precedente se distribuirán por Asignaciones Genéricas en los niveles que se indican en el anexo de la presente Ley.

Artículo 3v—La desagregación a nivel de Asignaciones, Específicas de ios montos autorizados en los artículos 1 y 2°, se aprobarán mediante Resolución del respectivo Titular del Pliego en ei término de (10) días calendarios siguientes a la vigencia de la presente Ley. Copia de dichas Resoluciones se remitirán a los Organismos que señala el Decreto Legislativo N 316.

Artículo 4—Para efectos de la presente Ley autorízase a la Dirección General del Presupuesto Público a modificar el Calendario Mensual de Compromisos.

Artículo 5—La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa d.el Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenti-cinco.

LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, Presidente del Senado



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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