Ley Nº 24283

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 24283

LEY N* 24283

L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 19— Autorízase un Crédito Suplementario en el Ejercicio Fresupuestal 1985 para el Ministerio de Justicia por TRES MILLONES OCHENTICINCO MIL INTlS (I/. 3’085;090 = S/. 3,085’000,000) conforme al siguiente detalle:

VOLUMEN 01: Gobierno Central SECTOR 06: Justicia PLIEGO: 01: Ministerio de Justicia

FINANCTAMIENTO

TITULO I: Ingresos CAPITULO I: ingresos del Tesoro Público

Artículo 3— Autorízase al Ministerio de Justicia & formular el correspondiente Presupuesto Analítico del Crédito que se aprueba por la presente ley, dentro de los cinco días siguientes a su promulgación.

Artículo 3’— La modificación presupuestal autorizada en el artículo 1 se hará de conocimiento a los Organismos que señala el artículo 111° del Decreto Legislativo N 316.

Artículo 4’— La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenti* cinco.

MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Senado.

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.

CARLOS S.ARABIA SWETT, Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE NAL DE LA REPUBLICA

CONSTTTUCIO-

1.0.0

: Ingresos

1.1 0

: Impuestos

1.1 5

: A la Producción y

Consumo

1.1.5.05: Impuesto Selectivo al

Consumo: Otros I/. 3’085,000

TITULO II: Egresos PLIEGO: 01: Ministerio de Justicia U.P. 03: Régimen Eclesiástico E.E.P. 01: Régimen Eclesiástico

GASTO - ASIGNACIONES

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ©chenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

GUILLERMO GARRIDO LECCA ALVAREZ CALDERON

I/. 3’085,000

04.00 TRANSFERENCIAS CORRIENTES

.14 OTRAS



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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