Tipo de Norma: Ley
Número: 2411
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02411LEY N 0 2411
Hipoteca Naval
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Fe ruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1° — Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta ley.
Para este solo objeto se considerarán los buques mercantes como bienes inmuebles, entendiéndose modificado eft este sentido el artículo 59S del Código de Comercio.
Artículo 2 0—La hipoteca naval podrá constituirse á favor de determinada persona, 6á su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la trasmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien 3o recibe por este medio pueda exigir su pago, mediante el procedimiento que se establece en esta ley.
Artículo 3 o—El contrato en que se constituya hipoteca, solamente podrá otorgarse:
Por escritura pública.
Por póliza de ageute de cambio y bol-sa, corredor de comercio ó corredor intérprete de buques, que firmen cambien las partes ó sus apoderados.
Artículo 49 —¡Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de sus bienes, ó en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo á la ley.
Los que, conforme al párrafo anterior, tienen la facultad de constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante Notario
Público ó agente mediador del comercio colegiado.
Artículo 5 —Cuando la propiedad de la nave pertenezca á dos ó más perso. ñas, será necesario que preceda acuerdo de todos los partícipes ó de la mayoría de ellos; computada esta conforme á la regla establecida en el artículo 602 del Código de Comercio.
El Director ó naviero nombrado con arreglo á lo dispuesto en el artículo 607 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviere especialmente facultado para ello por los copartícipes eu la forma prevenida en el citado artículo 602.
La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.
Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.
Artículo 6-° —En todo contrato en que se constituya hipoteca naval, se hará constar:
1 P—Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor v del deudor.
2—El importe, en cantidad líquida y determinada, del crédito garantido con hipoteca y de las sumas á que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anual i dad corriente.
3 —Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc.
4° —Expresión do si el crédito hipotecario se constituye á la orden ó simplemente á nombre de persona determinada.
5-Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y
fechado su inscripción para navegar y su matrícula.
Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las condiciones que para su inscripción establece el artículo 16
6 o — El valor ó aprecio que se hace de la nave al tiempo de hipotecarla, si conforme á lo que ordena el artículo 46 7 el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se tome como tipo para la subasta.
7. —Cantidad de que responde cada nave en el caso de que se hipotequen dos ó más en garantía de un solo crédito.
Artículo 7 -Seentenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y res-ponderán de los compromisos anexos á la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, los repuestos, pertrechos y máquinas, si fuese de vapor, que se hallen á la sazón en el dominio del dueño ó dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viajo que estuviera haciendo, ó el último que hubiese rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje ú otros accidentes que den lugar á aquellas y por la del seguro, caso del siniestro.
Artículo 8 0 -Si se hubiese pactado que la indemnización por seguro esté comprendida en la hipoteca, ó si, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 7®, nada se hubiese pactado, el dador del préstamo con hipoteca naval podrá en cualquier momento notificar su contrato de préstamo á la compañía ó compañías aseguradoras por medio de notario, agente de bolsa ó cambio, corredor ó intérprete de buque»
La compañía á quien se haya hecho la notificación no podrá pagar cantidad alguna á los dueños ó navieros sino de acuerdo y con consentimiento expreso del prestamista.
Artículo 9 °.—¡ Si la indemnización porel seguro, caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad de la nave con arreglo á lo que ordena el Código de Comercio, y el acreedor, su crédito hipotecario; pero ein que el seguro en su totalidad y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado que se computará para este efecto como determina el Código de Comercio.
Si excediese, y por esta causa fuere ne-cesarlo proceder á reducir el seguro, la
reducción se hará primeramente en el del dueño y después en el del acreedor hipotecario.
Artículo 10-La hipoteca naval constituida en favor de un préstamo que devenga interés, uo asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años trascurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
Artículo 11—Cuando se hipotequen varias naves á la vez por un solo crédito, ae determinará la cantidad de gravamen de míe cada una debe responder.
cada nave, con arreglo á lo ordenado en el artículo anterior, no se podrá repetir contra ellas en perjuicio de tercero, que tenga inscrito su derecho en el Registro, por mayor suma que la que respectivamente les afecte así como la que les corresponda por razón de intereses,
Artículo 13-Lodispuesto en el artículo-anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzara á cubrir la totalidad del crédito, pueda el aeree-dor repetir por la diferencia sobre Ia3 naves que el deudor conserve en su poder; pero simplemente por acción personal y sin otra prelación que la establecida por los principios generales consignados en el Código de Comercio.
Artículo 14-Paraquesurtala hipoteca naval los efectos que esta ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil del departamento marítimo ó fluvial en que esté matriculado el buque objeto de ella, ó en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.
También debe anotarse la hipoteca por el registrador en el certificado del registro que acredite la propiedad del buque, certificado que el Capitán de él ha de conservar á bordo con arreglo á la dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque que éste se halla en viaje podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje.
En la inscripción de la hipoteca que se verifique en el registro mercantil, se hará constar expresamente si la anotación á que ee refiero el párrafo anterior de este artículo se hizo, ó si, por el contrario,
se omitió y por qué causa.
Artículo 15 —La primera inscripción de
cada buque será la de propiedad del mismo y expresará las circunstancias que enumera el artículo 22 del Código de Comercio. La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta á instancia do quien tenga interés legítimo.
La inscripción de la propiedad del buque se efectuará en el registro mercantil, presentando copia certificada de su matrícula ó asiento, expedida por el Homari-dante del departamento ó apostadero en que esté matriculado.
tro distinto del lugar de su construcción, los registradores exigirán certificación correspondiente del registro del lu. gar en que se efectúa la construcción. Lo mismo hará en los casos de traslación de la matricula ó inscripción de un bu-<jue cuando éste se hallase ya inscrito ó habilitado para navegar.
Artículo 16—Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, es indispensable que la cantidad invertida en el momento de la inscripción sea igual á la tercera parte de la
cantidad en que se haya presupuesto el valor total del casco.
Antes de constituirse la hipoteca, será condición indispensable que en el registro de naves del departamento marítimo ó fluvial en que el buque se construya, se haga la inscripción de la propiedad de la nave que va á ser objeto de ia hipoteca.
A este efecto, el dueño ó armador presentará en el registro una solicitud acompañada de certificación expedida por un constructor nava), en que conste eV estado de construcción del buque, longitud de su quillay demás dimensiones de la nave,tonelaje y desplazamiento probable, calidad del buque, si ha de ser de vela ó de vapor, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en 41 hayan de emplearse, costo del casco y
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plano del mismo buque.
Cuando la construcción se verifique por contrata, deberá inscribirse éste presentando una copia del mismo, firmado por el dueño ó naviero.
Para que tenga efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, se abrirá en el registro de naves una sección especial para inscribir los actos y contratos reía tivos á los buques en construcción.
La inscripción de la propiedad de una nave en construcción tendrá carácter de provisional hasta que, terminada esta, pueda ser matriculada en el registro de la comandancia del departamento ó a-postaJero correspondiente.
Cumplido este requisito, se convertirá
«n definitiva dicha inscripción en la forma que determinarán los reglamentos.
Artículo 179-Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el Cónsul peruano del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del consulado, y se anotará en el certificado de propiedad que debe conservar el capitán con arreglo al artículo 625 del Código de
Comercio
El Cónsul peruano trasmitirá inmedia, tamente copia auténtica del contrato á la oficina del registro mercantil del puerto en que la rlave ee halle matriculada. El registrador, 1 uego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su re
gistro.
Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que sece-lebren en el extranjero y que hayan detener prelación ó preferencia sobre el préstamo hipotecario ó naval, en virtud de sil inscripción en el registro mercantil.
Artículo 18-Para qué el precio aplazado en caso de venta de la nave y los créditos refaccionarios puedan perjudicar á la hipoteca naval, es necesario que consten en el registro mercantil.
Artículo 19 -Para que pueda inscribirse en el registro mercantil, surtiendo los efectos que determina el artículo anterior, el crédito por el precio déla nave que no se paga al contado, es indispensable que así se exprese en el contrato, fijándose en ca'ntidad líquida y determinada el precio que se aplaza, fecha en que ha de satisfacerse, interés que devenga,si lo hubiere,y las demás condiciones con que se consiente el aplazamiento.
Artículo 20 P— Para que pueda anotarse en el registro el crédito refaccionario, surtiendo los efectos que, determina el artículo 18 ,es necesario que el acreedor presente en el registro de buques el contrato que haya celebrado con el deudor, con arreglo al artículo 3 9, para anticiparle de una vez ó sucesivamente cantidades para la construcción ó reparación de la nave objeto de la refección.
Esta anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 21.° -No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación do créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, bastando que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar la* obras contratadas.
Artículo 22 -Si la nave que haya de ser objeto de la refección estuviese afecta á hipoteca naval inscrita, no se hará la anotación, sino en virtud de convenio unánime, oonsignado en escritura pública ó por póliza de agente %fe cambio y bolsa ó de corredor de comercio ó de corredor intérprete de buque entre el propietario de aquella y la persona 6 personas á cuyo favor estuviese constituida la hipoteca sobre el objeto de la refección misma y el valor de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.