Tipo de Norma: Ley
Número: 23889
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AUTORIZAN UN CREDITO SUPLEMENTARIO EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES DEPARTAMENTALES DE DESARROLLO DE AMAZONAS Y APURIMAC, RESPECTIVAMENTE
(N. de R).— Por haber aparecido con algunos errores de imprenta, es que volvemos a publicar nuevamente la presente Ley:
LEY N 23830
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1— Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para 1984, por la suma de Seis Mil Novecientos Sesentiocho Millones de Soles Oro (S/. 6,968’000,000) y Tres Mil Ciento Sesenta Millones de Soles Oro (S/. 3,160*000, 000), en favor de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Amazonas y Apurímac, respectivamente, conforme al siguiente detalle:
VOLUMEN 01: GOBIERNO CENTRAL
TITULO I: Ingresos S /. 10,128*000,000
CAPITULO I. Ingresos del Tesoro Público
2.0.0 : Ingresos de Capital
2.3.0 : Endeudamiento
2.3.2 : Interno . Bonos
2.3.2.02 : Bonos de Reconstrucción
TITULO II: Egresos
SECTOR 12: Economía, Finanzas y Comercio
PLIEGO 01: Ministerio de Economía,
Finanzas y Comercio U.P. 01 : Dirección y Administración.
General
PROGRAMA 101: Central E.E.P. 001: Oficina General tle Administración ASIGNACIONES
11.00 Transferencias de Capital
11.01 A las Instituciones Públicas
(Bonos Ley N 23592) S/. 10,128 000
-Corporación Departamental de Desarrollo de Amazonas 6,968*000
500040 Rehabilitación Aeropuertos -Aeropuerto ae uhaenapoyus íojuUO —Aeropuerto Rodríguez
de Mendoza 6,213’OOO
—Corporación Departamental
de Desarrollo de Apurímac 3,169*000
5001000 Aeropuerto de Huancabamba 3,160*000
Artículo 2— En el término de diez (I0> días contados a partir de la vigencia de la presente ley, por Resoluciones de los Titulares de los Pliegos do las Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Amazonas y Apurímac, se autorizará la desagregación de los montos aprobados por el artículo procedente a nivel de asignaciones específicas. Copia do las Resoluciones respectivas, será remitida a los Organismos que señala la ley N 23740.
Artículo 3— Derógase la Ley Nv 23782.
Artículo 4*— La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano".
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos ochenti-cualro.
RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado.
ALEJANDRO MONTO YA SANCHEZ, Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ALBERTO GÜICOCHEA ITURRI, Senador Secretario.
PEDRO 13ARDI ZEÑA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando so publique y cumpla,
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos ochen ticuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.
JOSE BENAVIDES MUÑOZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.