Ley Nº 23694

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 23694

Presi-*

dente de la Cámara de Diputados

AUTORIZAN AL PODER EJECUTIVO A ADJUDICAR VIVIENDAS A LOS DEUDOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FF.AA, Y DE LAS FF.PP. QUE FALLEZCAN O HAYAN FALLECIDO EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER

LEY N» 23604

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO;

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

BI Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1* — Autorizase al Poder Ejecutivo a

adjudicar viviendas a los deudos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que fallezcan o hayan fallecido en cumplimiento del deber.

Artículo 2 — El Poder Ejecutivo cancelará el valor de las viviendas adjudicadas conforme el Artículo 19 de esta ley con cargo a los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda

Artículo 3 — Los contratos que se otorguen en cumplimiento de esta ley se otorgarán en documento privado, con firmas legalizadas, y estarán exonerados de todo tributo.

Artículo 4 •>— Las viviendas que se adjudiquen conforme a esta ley tienen la condición de hogar de familia, en favor del cónyuge supérstite, hijos

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochentaitrés.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVIC,

DOMINGO ANGELES RAMIREZ, Senador Secretario

PEDRO BARDI ZEÑA, Diputado Secretario AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loa veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos ochentaitrés.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República

JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Marina, Encargado de la Cartera de Guerra

HERNAN BOLUARTE PONCE DE LEON, Ministro de Aeronáutica

LUÍS PERCOVICH ROCA, Ministro del Interior

JAVIER VELARDE ASPILLAGA. Ministro de Vivienda

H

menores y padres que hayan dependido eoonó: camente del causante, según sea el caso.

Artículo 5 — Esta ley rige desde el día siguiente a su publicación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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