Ley Nº 23517

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 23517

DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PUBLI CAS Y PREFERENTE INTERES NACIONAL, LA REACTIVACION DEL TRANSPORTE DE CABOTAJE EN EL PAIS

LEY No. 23517

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Declárase de necesidad y utilidad publicas y preferente interés nacional,la reactivación del transporte de cabotaje en el país, y consecuentemente la implantación y desarrollo de los elementos necesarios para dicho transporte en sus versiones marítima, fluvial y lacustre.

Artículo 2o.- Declárase igualmente de necesidad y utilidad públicas, la continuidad y desarrollo del transporte naviero sin excepción y a la actividad naviera nacional en su condición de promotora del desarrollo y apoyo a la Defensa Nacional.

Artículo 3o.— Encárgase al Poder Ejecutivo para que por medio de sus organismos ejecutores, y dentro de sus alcances presupuestarios, adopte las medidas necesarias para la reactivación de los puertos del país y sus instalaciones, que resulten estrictamente, necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 4o.- La importación de barcos, equipos y material flotante a ser utilizado en el cabotaje nacional o servicio de puerto se acogerá al beneficio a que se refiere el inciso d) del Artículo 84o. del De creto Ley No. 22202.

Por ningún motivo podrá darse a los bienes objeto de la exoneración, uso distinto al señalado por esta Ley, en tal caso se deberán pagar los derecho dejados de abonar.

Artículo 5o.- Las naves dedicadas al tráfico de cabotaje en forma exclusiva, sólo están obligadas a presentar un manifiesto de carga que contenga in formación referente a la nave, nombre del capitán descripción de la mercadería, puerto de origen puerto de destino y nombre del embarcador y de consignatario. No será exigida otra documentación relativa a los rubros ya mencionados. Para el cum plimiento de la presente Ley se entiende que una na

ve es de cabotaje cuando se encuentra efectuando este tráfico.

Artículo 6o.- Las naves y embarcaciones en ge neral, en tráfico de cabotaje, tendrán preferencia para su atención en todos los puertos de la Repú pública, tanto en lo que se refiere a atraque y salida como en lo relativo a maniobra de carga en general

Artículo 7o.- Las empresas navieras nacionales con permiso de operación para efectuar transporte de cabotaje, podrán prestar este servicio con bus ques o embarcaciones fletadas, a condición de que el fletamiento sea a casco desnudo y las empresas correspondientes tengan en propiedad igual o pía yor tonelaje que el que se pretenda fletar.

Artículo 8o.- El fletamento de buques a que se refiere el artículo precedente, será autorizado por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la edad de las embarcaciones fletadas no será mayor de 15 años; debiendo contar, según el caso, con clasificación otorgada por una entidad clasificadora reconocida internacionalmente, lo cual se acreditará con la copia legalizada del documento pertinente, al mo mentó de solicitarse el fletamento.

Artículo 9o.— Cuando se trate de flamento cor. opción de compra, la empresa correspondiente debe ra obtener de la Dirección General de Transporte A cuático, la respectiva resolución autoritativa de incremento de capacidad de bodega, cuya extensión deberá sustentarse únicamente en el estudio de fac _ tibilidad económico—financiero presentado por la entidad solicitante, en función los resultados pro yectados para la operación de la embarcación fletada.

Artículo 10o.- Las operaciones de los buques destinados exclusivamente al transporte de cabotaje gozarán de los siguientes incentivos:

a) Bagarán a la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), tarifas especiales, fijadas en moneda nacional, por los servicios portuarios y de maniobra de carga que presten a sus buques, las que serán aprobadas en cada oportunidad por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

b) Abonarán una tarifa preferencial por los servicios que preste a sus buques la empresa Servicios Industriales de la Marina (SIMA Perú);

c) Las cuadrillas para ej servicio de manipuleo de carga de cabotaje estarán conformadas por el número de personas estrictamente indispensable, atendiendo a las características de la nave y a los sistemas que se implanten para la manipulación de su carga; y,

d) Las tripulaciones abordo de las embarcaciones dedicadas a cabotaje, serán conformadas por el personal absolutamente indispensable para su operación, teniendo en cuenta las condiciones tecnológicas con que cuente la embarcación correspon diente.

Artículo lio.- Sustitúyase el numeral 6 del anexo del Decreto Ley No. 22401, modificado por el inciso a) del Artículo 23o. de la Ley No. 23337, por el texto siguiente:

“6. Actividad Naviera o/o máximo de la Indice

Decreto Ley 22202 renta Neta de

reinvertible selectividad

Empresas navieras

nacionales 85.00 1.0”

Artículo 12o.— Las Empresas Navieras Nacionales a que se refiere el Decreto Ley 22202 gozarán durante los ejercicios de 1983 y 1984 de o los siguientes beneficios tributarios:

a) Exoneración del impuesto a la capitalización que señala el inciso b) del Artículo 23o.de la Ley No. 23337;

b) Exoneración del impuesto al excedente de revaluación de activos fijos a que se contrae el artículo 2o. del Decreto Ley No. 21694 y del de Capitalización de dicho excedente creado por el Artículo 24o. de la Ley No. 23337; y,

c) La exoneración del impuesto al Patrimonio Empresarial establecido por el Decreto Ley No. 19654.

El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, mediante Decreto Supremo reglamentará en el plazo de 30 días de la promulgación de la presente Ley, los incisos a) y b) de este artículo.

Artículo 13o.- Las agencias de atención a las naves, por constituirse, en la forma prevista en la legislación vigente serán conformadas en su integridad por capitales nacionales, sin excepción.

Las que a la fecha estén constituidas y no cumplan con el requisito a que se refiere el presente artículo, tienen un plazo de seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para adecuarse a dichos requisitos. De no hacerlo, quedará inmediatamente cancelada su correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 14o.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 15o.- La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado a bordo de la M/N “Presidente José Pardo”, en Ancón 17 de diciembre de 1982.

FERNANDO BELAUNDE TERRY,

Presidente Constitucional de la República.

FERNANDO MONTERO ARAMBURU,

Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía, Finanzas y Comercio.

FERNANDO CHAVES BELAUNDE,

Ministro de Transportes y Comunicaciones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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