Ley Nº 23509

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 23509

Tipo de Norma: Ley

Número: 23509


Visualización de la norma: Ley 23509



Descargar Ley 23509 en PDF -

documento PDF

 23509

NORMAS PARA INCREMENTAR LA CAPTA CÍON DE INGRESOS, DESTINADOS AL FINAN CIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO CENTRAL PARA 198J

LEY No. 23509

Artículo lo.- Por la presente Ley se establecen

normas para incrementar (a captación de ingresos, destinados al financiamiento del Presupuesto del Sector Público del Gobierno Cenital para 1983.

TITULO I

ASPECTOS TRIBUTARIOS

Articulo 2o.- Quedan derruidas a partir de la fecha las normas que autorizan a las Empresas de Derecho Público y a las Empresas Estatales de Derecho Privado, el pago de impuestos bajo la modalidad de pagarés, con excepción de los casos a que se refiere el Decreto Legislativo No. 160.

Articulo 3o.~ Derógase las normas que a ti t orí zan capitalizar tributos a las Empresas de Derecho Público y a las Empresas Estatales de Derecho Priva do. Dichos tributos serán pagados en la oportunidad y forma que señalan las normas vigentes para cada tributo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a los tributos devengados y aún no capitalizados, excepción hecha de tos Impuestos creados por Decreto Ley 23200 en favor de ELECTROPERU y los casos contemplados en los Decretos Legislativos Nos. 97,101, 102, 159 y en la Ley General de Electricidad No. 23406.

Art/culo 4o.- A partir del 01 de Enero de 1983 el impuesto del 5o/o creado por el Artículo 24o. de la Ley No. 2337, será también de aplicación a la capitalización de los excedentes de revaluación de bienes del activo fijo, que efectúen cualquier tipo de empresas constituidas como personas jurídicas.

El impuesto será de cargo de los titulares, socios accionistas u oficina principal, según corresponda. La empresa podrá asumir el impuesto cargando su importe a la cuenta “Excedente de Revaluación", capitalizando el saldo y aplicando para el caso las normas contenidas en los Artículos lo. al So. del Decreto Supremo Na 194-82-EFC.

La tasa del impuesto será de 0.5 o/o cuando la capitalización sea efectuada por empresas inmobiliarias que arrienden casa-habí (ación bajo el régimen de alquileres del Decreto Ley No. 21938, en la parte en que el tributo grava la capitalización del excedente generado por las viviendas sujetas a dicho régimen.

de 1 ejercicio gravable siguiente a aquél en que se registra contablemente la revaluación. A más tardar el 30 de Junio de 1983, las empresas no comprendidas en los alcances del texto original del Artículo 24o. de la Ley No. 2337 quedarán obligadas' a capitalizar tos excedentes de revaluación obtenidos hasta 31 de Diciembre de 1981. inclusive.

Las empresas deberán capitalizar cada excedente de (evaluación, dentro de los primeros seis

Quedan vigentes las normas que liberan de la obligación de capitalizar y las que exoneran del pago dei impuesto a que se refiere este artículo.

Artículo 5o.— Aclárase que la exoneración contenida en el segundo párrafo del Artículo 132o. del Decreto Legislativo No. 109, según texto modificado alcanza a los impuestos que requieran de norma exonera torta expresa.

Artículo 6o.- Elévase al lOo/o la tasa del tributo especial por suministro de agua a que se refiere el inciso b) del Artículo 6o. del Decreto Legislativo No.

163.

Artículo 7o.- Los recursos a que se refieren los

incisos a) y b) del Artículo lo. del Decreto Legislativo No. 11, prorrogado pan el Ejercicio 1982 por el Artículo 12o. de la Ley 23337, constituyen ingresos del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados a la concesión de subsidios a productos alimenticios de primera necesidad y para proporcionar apoyo a la alimentación de la población escolar, infantil y materno infantil.

Artículo 8o.- Por el ejercicio gravable de 1983 adiciónase 2 o/o a las tasas del impuestos la renta que se refieren el inciso a) del Artículo 60o.. el inciso e) del Artículo 61o. el Artículo 62o. y el

H«»t Artículo 6Vi del Decreto Legislativo

5o/o a un Programa de Alimentación y Auxilio a las madres y niños que nazcan en los centros de salud.

Artículo 9o.— Excluyase de los dispuesto en los Artículo 16o. y 17o. del Decreto Ley No. 21908, a las Empresas de Derecho Público, Empresas Estatales de Derecho Privado y Empresas de Economía Mixta. Las solicitudes de adjudicación por parte de las Instituciones Públicas, deberán contar previamente con la opinión favorable de la Dirección General, del Tesoro Público.

a

Artículo 10o.- Quedan exoneradas del impuesto materia del Artículo 22o. del Decreto Legislativo No. 200, a partir del ejercicio gravable 1983 la renta ficta de los inmuebles que constituyan casa única cuyo valor está comprendido dentro de los límites que fija la ley para viviendas de interés social.

Artículo lio.- Sustitúyase el Artículo 29o. del Decreto Legislativo No. 187 y los Artículo 154o. y 156o. del Código Tributario, con sujeción a los Artículos 6o. y 7o. del mimo Código, por los textos siguientes:

“Artículo 29o.- La Administración Tributaria exigirá el pago total de la deuda tributaria de la cual forma parte los intereses y las sanciones.

Los intereses se calcularán al rebatir, con una tasa superior en diez puntos a la que fije el Banco Central de Reserva del Perú para las operaciones de redescuento con las empresas financiera, sobre el monto del tributo insoluto y se liquidarán por mes o fracción de mes, a partir de la fecha en que la obligación sea exigióle.

Las deudas tributarias en moneda extranjera estarán sujetas a un interés .del 5 o/o anual al rebatir, sobre la tasa promedio de depósito en dólares norteamericanos , a tres meses del Banco Central de Reserva del Perú vigente para el último trimestre calendario del año anterior.

Los interese se devengarán con las mismas tasas a favor del contribuyente que haya pagado tributos, indebidamente o en exceso a partir de la fecha en la cual se realizó dicho pago.

Las sanciones se aplicarán de conformidad con lo previsto en el rubro IV de este Código”.

“Artículo 154o.- Son infracciones tributarias sustanciales sancionadas con recargo, las siguientes;

a) No pagar o pagar fuera de los plazos señalados por las leyes y reglamentos, la integridad o parte de los tributos;

b) No efectuar la percepción o la retención de tributos ordenados por la Ley; y,

c) No entregar al acreedor el monto de los tributos percibidos o retenidos, dentro de los plazos y en las formas previstas por la Ley.

El recargo a que se fefiere este Artículo se calculará sobre el monto del tributo insoluto y será de:

— lOo/o por mes o fracción de mes, en los casos a que se refiere el inciso a) con excepción de los impuestos a las sucesiones, en los que el recargo será del 5o/o del por mes o fracción de mes.

— 10 o/o por mes o fracción de mes, en los casos a que se refiere el inciso b).

— 20 o/o por mes o fracción de mes, en el caso del inciso c).

También constituyen infracciones tributarias sustanciales, sancionadas con el comiso, la elaboración, distribución o comercio de productos o mer

caderías gravadas que se fectúen sin cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias”.

“Artículo 156o.- El monto del tributo cuyo cooro se declare procedente en las reclamaciones que interpongan los contribuyentes o responsables estará sujeto a un recargo de 5 o/o por mes o fracción de mes, que será acumulado al que ya se hubiera devengado hasta el momento de presentar la reclamación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la reclamación se refiera a sanciones, en cuyo caso el recargo se aplicará sobre el monto de la sanción cuyo cobro se declare procedente. El recargo a que se refiere este Artículo se rebajará en un 50 o/o, cuando el contribuyente o responsable se desista de su reclamación ante el órgano ad-minsitrador antes de expedirse la Resolución de Reclamación y éste acepte el desistimiento, en uso de la facultad conferida por el Artículo 129o.

Artículo 12o.- Sustitúyase el texto del Artículo 38o. del Decreto Legislativo No. 190, por el siguiente:

“Artículo 38o.- Cuando los sujetos no hubieran pagado el impuesto o presentado la comunicación a que se refiere el Artículo 26o. del presente Decreto Legislativo, la Dirección General de Contribuciones los apercibirá para que en el término de diez (10) días cumplan la obligación que les corresponda.

Vencido dicho plazo sin que los sujetos del impuesto regularicen su situación fiscal, la Dirección General de Contribuciones podrá sin más trámite, disponer se siga la acción coactivo de cobranza por una suma determinada sobre la base de la deuda tributaria pagada en los últimos 12 meses. De no existir pago anterior, se fijará como impuesto mensual una suma igual al mayor pago de una deuda tributaria efectuada por cualquiera de los últimos doce meses por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar”.

Artículo 13o.- Para los efectos del tributo a que se refiere el inciso a) del Artículo lo. del Decre-Legislativo No. 11 correspondiente^ ejercicio gravable de 1982, de cargo de personas naturales,s auméntase la Unidad Impositiva Tributaria a la suma de S/. 900,000.00

Artículo 14o.~ La Unidad Impositiva Tributaria será fijada por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, tomando en cuenta las variaciones en el nivel de precios, pudiendo ser aplicada a todo tipo de tributo, de acuerdo a las normas que por Decreto Supremo d|icte el Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de Enero de 1983.

i

Artículo 15o.- Modifícase el último párrafo del indos b) del Artículo 60o. del Decreto Legislativo No. 200 por el siguiente:

“El impuesto aplicable a los contribuyentes a que se refiere este artículo, sobre la parte de la renta neta imponible constituida por los dividendos de acciones, no debe exceder del 40 o/o. Al efecto se tendrá en cuenta la norma reglamentaria correspondiente a la tasa combinada”.

Artículo 16o.~ Por el ejercicio de 1983, los recursos de promoción turística, hasta la cantidad de S/. 6,000*000,000.00 constituyen ingresos del Fondo de Promoción Turística —FOPTUR-, constitu-vendo el excedente de tal monto recurso del Tesoro rúblico.

A partir del mismo ejercicio, la administración de dicho tributo estará a careo de la Dirección General de Contribuciones.

Artículo 17o.- Autorízase a los Consejos Municipales a cobrar a las personas naturales y jurídicas que efectúen trabajos de demolición o construcción, bisas compensatorias que determine el propio municipio por el deterioro de las pistas y veredas, que por tal motivo causan en la circunscripción dei municipio que se trate.

Asimismo, los Concejos Municipales podrán establecer una tasa periódica por ocupación de la vía pública, sin perjuicio de la correspondiente licencia previa, a cargo de la firma o personas que la ocupe.

El importe total de las tasas a que se refieren los párrafos anteriores, no podrá exceder del 1 o/o del valor de las obras autorizadas.

Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas, las personas naturales o jurídicas que realizan obras de vivienda de interés social.

Artículo 18o.— Autorízase al Poder Judicial a cobrar por sus servicios, mediante documentos valorados. además de las tasas vigentes, las que se detallan a continuación:

Cédula de Notificación Judicial: S/. 100.

Boleta de Recusaciones: S/. 3,000.

Papeleta de Remates Judiciales - Muebles: hasta S/. 1,0Q0.

Pepeleta de remates Judiciales - Inmuebles: nasta S/. 30,000.

El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo y previa consulta al Poder Judicial fijará la tasa porcentual correspondiente.

Artículo 19o.- Están exoneradas del uso de las Tasas Judiciales mencionadas en el artículo anterior, las personas que gocen del beneficio al que se refiere el Título XV de la Sección Primera del Código de Procedimientos Civiles, los alimentistas, los procesos seguidos ante los Juzgados de Paz no Letrados, los procesos penales excepto querellas; y los laborales sólo en cuanto concirene a los derechos de los trabajadores.

Artículo 20o. Los documentos valorados er, los

que se expidan las tasas previstas en el Artículo 18o., serán impresos por el Banco de la Nación, que asimismo se encargará de su venta en forma directa o a través de Tos Bancos Comerciales autorizados para tal efecto o por ambos.

Artículo 21o.- La recaudación proveniente de la venta de las Tasas Judiciales será depositada por el Banco de la Nación en la cuenta “Ingresos Propios — Poder Judicial” abierta en dicho Banco, destinada a financiar sus gastos de funcionamiento y al mejoramiento de su infraestructura a nivel nacional dando prioridad a la atención de las necesidades de las dependencias judiciales de provincias, según lo que acuerde la Sala Plena de la Corte Suprema.

TITULO II

CONSOLIDACION DE DEUDAS

Artículo 22o.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a consolidar en el Banco Central de Ré-serva del Perú, la parte de la deuda contraída por el Tesoro Público hasta el 31 de Diciembre de 1981 con el Banco de la Nación, financiada con recursos del Banco C entral de Reserva del Perú, saldo que no estuvo en la consolidación ordenada por el artículo 31o. de la Ley 23337.

Los montos a consolidar son los siguientes:

a) S/. 55,586’000,000.00 parte del sobregiro al 31 de Diciembre de 1981 del Tesoro Público en el Banco de la Nación, más los intereses que este monto ha generado desde el 31 de Diciembre de 1981 hasta la fecha de su efectiva consolidación; y

b) S/. 61,205’729,955.00, parte del financia-miento de la Campaña Arrocera de 1981, más los intereses que este monto ha generado hasta el 31 de Diciembre de 1981 hasta la fecha de su efectiva consolidación.

La deuda que se consolida en cumplimiento del presente artículo devengará un interés anual al rebatir de un décimo de uno por ciento (0.1 o/o).

El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio deberá consignar en los presupuestos anuales de la República, a partir del presupuesto correspondiente a 1983, el equivalente al lo/o del importe de la Lleuda que se consolida por el presente articulo.

Por Decreto Supremo se aprobará el contrato de consolidación que deben celebrar el Banco Central de Reserva del Perú, el Banco de la Nación y el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio y en el que se establecerá el monto definitivo de la consolidación^

Artículo'23o.- El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio celebrará ün contrato de consolidación de deuda a más de un año de plazo, con el Banco de la Nación, a fin de sustituir el saldo de la deuda a corto plazo que el Tesoro Público manten í con el mencionado Banco al 31 de Diciembre de 1981, luego de la consolidación a que se refiere el Artículo 31o. de la Ley 23337 y el Artículo anterior de la presente Ley.

El monto de la consolidación será de hasta S/. 58,300’000,000.00, más los intereses que este monto ha generado desde el 31 de Diciembre de 1981 hasta la fecha de su efectiva consolidación, de los cuales:

a) S/. 52,003’882,495.00, corresponden al fi-nanciamiento otorgado al Tesoro Público más los intereses que este monto ha generado desde el 31 de

Diciembre de 1981 hasta la fecha de su efectiva con

solidación; y,

b) Hasta 6,296’117,505.00, corresponden al saldo de financiamiento de la comercialización de arroz en 1981 más los intereses que este monto ha generado desde el 31 de Diciembre de 1981 hasta la fecha de su efectiva consolidación.

La consolidación a que se refiere el presente ar-tíeulo devengará una tasa de interés de 42 o/o anual al rebatir, reajustable de acuerdo a las regulaciones que dicta el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio consignará en los presupuestos anuales de la República a partir del presupuesto correspondiente a 1983 los montos necesarios para cancelar los intereses que devengue este préstamo de consolidación.

La amortización del préstamo se efectuará con el 50 o/o de la utilidad neta distribuida del Banco de la Nación, de conformidad con dél inciso b) del Artí-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos