Ley Nº 23501

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Número: 23501


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 23501

EXCLUYE DEL CAMPO DE APLICACION DEL IMPUESTO A LA RENTA A QUE SE REFIERE EL D.L. No. 200, LAS RENTAS DE CUARTA Y

QUINTA CATEGORIA

LEY No. 23501

Artículo lo.- Excluyete del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a que ae refiere el Decreto Legislativo No. 200, las rentas de cuarta categoría a que ae refiere el indio a) del artículo 33o. de moho Decreto y las rentas de quinta categoría, perdbidas por personas naturales domiciliadas en el país y perdbidas por servidos prestados en el país por personas naturales no domiciliadas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2o.- La exdusión a que se refiere el artículo anterior, no alcanza al impuesto a que se contrae el indso c) del artículo 60o. de dicho Decreto Legislativo, modificado por el artículo 9o. de la presente ley.

Artículo 3o.- Las rentas objeto de la exdusión a que se refiere el artículo lo. de la jpresente ley, con excepdón de aquellas a que se refiere el indso a) del artículo 33o. del Decreto Legislativo No. 200, que sean pagadas o abonadas a parar del lo. de Enero de 1983, estarán afectas al impuesto único a las re muñe radones por servidos personales, de cargo de quien las peidba, a ser liquidado mensualmente, sobre una base imponible constituida por la remunera dón bruta mensual, de acuerdo a la siguiente escala progresiva acumulativa:

Kcmuneradón Bruta Mensual Tasa Porcentual

I lasta .07 de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT).................. 2o/o

Por el exceso de 0.7 UIT y hasta 0.8 UIT 3o/o

Por el exceso de 0.8 UIT y hasta 1 UIT 4o/o

Por el exceso de 1 UIT y hasta 1.2 UIT 6o/o

Por el exceso de 1.2 UIT y hasta 1.6 UIT 8o/o

Por el exceso de 1.6 UIT.......... lOo/o

Artículo 4o.— Cuando las rentas afectas al impuesto a que se contrae el artículo anterior, hayan sido pagadas o abonadas por un solo empleador y estén referidas a servidos realizados por períodos mayores de un mes, para efectos de la retendón se dividirán dichas rentas entre el número de meses



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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