Ley Nº 2348

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 2348

Tipo de Norma: Ley

Número: 2348


Visualización de la norma: Ley 2348



Descargar Ley 2348 en PDF -

documento PDF

 02348

LEY N 2348

Declaración obligatoria de las enfermedades infecto-contagios as

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cnanto el Congreso ha dado la ley siguiente;

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 -Es obligatoria la declaración de la existencia de los casos com-i probados ó sospechosos de las enfermedades infecto-coutagiosas que se enumeren en el Reglamento que dictará el Poder Ejecutivo para e* cumplimiento de esta ley.

La enumeración de las enfermedades declarables la hará el Poder Ejecutivo oyendo al respecto la opinión del Consejo Superior de Higiene, al que consultará también cuando lo juzgue necesario comprender, temporal ó permanentemente, en esa enumeración algunas otras enfermedades infecto-contagiosas.

Artículo 2 o —Están obligados á hacer, ante la autoridad respectiva, la declara ción áque se refiere el artículo anterior:

a) Los médicos que tengan á su cargo la asistencia del enfermo ó que hayan sido llamados ocasionalmente para prestarle sus servicios profesionales;

b) Las obstetrices en ejercicio de su profesión;

c) La persona extraña á la familia que, á falta de médico, esté encargada de la as'stencia del enfermo;

d) Los directores ó administradores de hospitales, casas de asistencia mé dica, clínicas y hospicios públicos ó particulares, en los que se asista al enfer mo;

e) Los dueños ó administradores de hoteles ó casas de huéspedes en los que se aloje el enferno;

f) Los directores de colegios ó escuelas en los que se presente algún caso de dichas enfermedades;

g) Los .capitanes de buques y em

barcaciones menores que lleguen á nuestros puertos ó estén surtos en ellos, cuando haya á bordo de dichos buques ó embarcaciones uno de los indicados casos de enfermedad ó la haya habido antes de su llegada.

Artículo 3o— Las personas que omitan hacer, ante la autoridad competente, la declaración á que están obligados, conforme al artículo anterior, quedarán sujetas por la primera vez á las penas siguientes:

a) Los médicos y las obstetrices, á multa de una á cinco libras.

b) Las personas comprendidas en los incisos c,d,e y f del artículo ante rior á multa de cinco soles á dos libras.

c) Los capitanes de buques y embarcaciones menores, á multa de dos á cuarenta libras, según sea la clase de dichos buques ó embarcaciones.

En caso de reincidencia, las penas serán:

Para los médicos y las obstetrices, de suspensión en el ejercicio de su profesión de dos á seis meses;

Para las personas de que tratan los incisos c\ d, e y f del artículo anterior, de multa de dos á cinco libras;

páralos capitanes de buques ó embarcaciones menores, de multa de veinte á cien libras ó de suspensión de seis meses á tres años en el ejercicio de su profesión en aguas territoriales.

Artículo 4:1—Las personas que sufran de cualquiera de las enfermedades de de claración obligatoria, serán aisladas en forma tal que no puedan trasmitir el

contagio. El aislamiento se hará en locales especiales preparados para el efecto, en los casos en que por la naturaleza de la enfermedad así sea requerido. En los otros casos, el aislamiento se verificará en los locales especiales ó en H propio domicilio del enfermo, segúnenm, sus condiciones de asistencia á juicio <]e la autoridad sanitaria competente.

Podrán, asi mismo, ser aislados ó sim. plemente sometidos á observación sanitaria, á juicio de la misma autoridad, las personas que hayan estado en contacto con el enfermo, las que procedan de localidades i afectadas y las que se hallen á bordo de naves q¿ie se encuentren en la misma condición.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos