Tipo de Norma: Ley
Número: 23189
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23189EL GOBIERNO PROMULGA LA LEY QUE NORMA LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
DECRETO LEY N 23189
CONSIDERANDO:
Q’c es política del Gobierno establecer las liorna.*»:; y im:cam:-;rt>v que plica len Jas Jnver. sumes y la rnej.rr u'H/ación de la fuerza laboral ■ disponible, con la finalidad de lograr cT deVárroRo int grnl del país:
Que en función c!e lo expuesto en el considerando anterior, es necesario dictar normas para regular la pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y dlnamizar el desarrollo de dichas empresas;
En uso de las facultades de que está ni. vestido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el De: j etovCcy siguiente;
LEY DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
TITULO 1
Disposiciones Generales
Art. 1— Por el presente Decreto-Lev se es. tablccen las normas relativas a la Constitución 3' funcionamiento de las pequeñas y medianas empresas de propiedad exclusivamente privada y de la cooperativa de servicios de peque, ñas empresas.
Art. 2"— Son propósitos de las pequeñas empresas y de las medianas empresas;
a. Contribuir a la creación de empleo y generación de riqueza.
b. Participar en el desarrollo armónico y equilibrado de las actividades económicas en el país.
c. Favorecer el desonvolvinilento de la capa, cidad creadora de los pequeños y medianos empresarios y de los trabajadores.
TITULO ir
DE LA PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO I
De la Definiciones y Requisitos
Art. 3 — Entiéndese por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de bienes, a la prestación de servidos o a la comercialización de talones y que reúna concurrentemente los
siguientes requisitos;
a) Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa individual de
responsabilidad limitada a que se refiere el D.L. 21621.
b) Que el titular de lá empresa tenga partí cipaciótl efectiva y dnecla en el proceso cfc producción, prestación de servicios o en la comercialización de bienes.
c) Que tenga un máximo de 10 trabajadores incluyendo el titular en los casos de pro ducción y servicios y en empresas de co
mercialización el máximo de trabajadores será de 5 incluyendo al titular.
d) Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de 100 salarios mínimos vita, les anuales Tratándose de pequeñas em. presas de comercio, los ingresos brutos en cada ejercicio no excederán de 50 sueldos mínimos vita es anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad inclus, trial en la provincia de Lima, que se en. cuentre vigente al término del ejercicio e_
conómico.
e) Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios predomine el tra. bajo manual.
f) Oue se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministio de Economía y Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en las que r,o procede la existencia de Pequeñas Empresas.
Art. 4— El Titular de una Pequeña Em. presa no podrá ser titular de otra.
CAPITULO II
De la Cooperativa de Servicios de Pequeñas
Empresas
Art. 5‘-’— I,os propietarios de empresas in. dividuales y/o los titulares de empresas indi, viduales de responsabilidad limitada podrán asociarse en Cooperativas de Servicios con el objeto de utilizar recursos y servicios técni. eos comunes, adquirir insumos o bienes de
capital, comercializar sus productos y obtener recursos financieros.
Las cooperativas de servicios a que se re. fiere este Capítulo se regirán por la Lev General de Cooperativas, sus ampliaciones y mo. dificaciones y el Reglamento del presente De_ creto.Ley.
Art. 6<*— Las Cooperativas de Servicios se organizarán exclusivamente ron el objeto de prestar servicios a sus asociados y deberán inscribirse en el Padrón Municipal de Pequeñas Emoresas.
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CAPITULO III
Del Padrón Municipal cb Pequeñas Empresas
Art. 7'-’— Créase el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas a cargo de los Concejos
Municipales.
Art.' 8— La presentación de la solicitud para la inscripción en el Padrón Municipal constituye el único requisito para que las Pe. quenas Empresas y las Cooperativas de Ser. vicios de las Pequeñas Empresas, en su caso, comiencen a desarrollar su actividad y pue. dan gozar de los beneficios establecidos en el Capítulo IV del presente Título, con cargo a su posterior fiscalización por el Sector corres, pondiente.
La información que debe contener el formulario en el que se presentará la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se espe. eificará en el Reglamento de este Decreto_Ley.
Art. 9‘*— Los Concejos Municipales entre, garán a las Pequeñas Empresas y Cooperativas de Servicios de Pequeñas Empresas que se inscriban en el Padrón Municipal, en el plaz) que fije el Reglamento, el Certificado de Inscripción y un distintivo que servirá para acreditar su condición para los tiñes a que se refiere el presente Decreto J_.ey.
Art. 1G— Los Concejos Municipales debe, íán interinar a las entidades públicas correspondientes, sobre las inscripciones y depura, cienes que se efectúen en el Padrón MunicL
pal.
Art. II'1— En función a la información que remitan los Concejos Municipales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior,
las entidades públicas correspondientes, eféc..
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tuarán de oficio, la inscripción en el Registro Nacional de Centros de Trabajo y en el Registro que corresponde a los sectores.
Art. 12— Las Pequeñas Empresas presentarán a lo^ Concejos Municipales en cuyo Pa. orón se encuentren inscritas, durante el Primer Trimestre de cada año, una declaración jurada en la que consignarán el número de
trabajadores, el monto de los ingresos brutos y el impuesto a que se efiere el Art. 18 del presente D. L. que hubieran abonado el año anterior y las informaciones que se establecerán en el formato respectivo.
A"t. I.7— La solicitud y la declaración jurada a que se refieren los Arts. 89 y 12, serán presentados en los formularios que pro_ porcionera o los Concejos Municipales, los que tendrán el carácter de especie valorada, cuyo valor no exc ederá de 1/3 del sueldo mí ni. mo vital mensual correspondiente a la localidad.
Art. 14— Las Pequeñas Empresas que superen cualesquiera de los límites señalados en los incisos c) y d) del Art. 3* del presente Decreto.Ley, durante 3 años consecutivos o 5
alternados, o incumplan cualesquiera de losdemás requisitos del mencionado Artículo en un año dejarán de ser consideradas como ta_ les. El Concejo Municipal respectivo comunicará, de oficio a los órganos competentes de la Administración Pública sobre este heclio y efectuarán la depuración correspondiente en el Padrón Municipal.
Art. 15v— Las Empresas que en virtud delo dispuesto en ei Artículo anterior pierdan
la calidad de Pequeñas Empresas, podrán continuar sujetas al régimen tributario estable.
cido en el Capítulo IV del presente Decreto
Ley, hasta por un ejercicio económico siguiente al que quedaron excluidas.
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CAPITULO IV
Del Régimen Tributarlo
Art, 16— Las Pequeñas Empresas y, en su caso, los titulares de las mismas y las Cooperativas de Servicios de la Pequeña Empresa, gozarán por un plazo de 10 años, a partir de la lecha de la presentación de la solicitud para su inscripción en el Padrón Municipal, de Jas siguientes exoneraciones tributa, rias:
a) Exoneración del Impuesto a la Renta que aiecte los ingresos provenientes de su actividad.
b) Exoneración del Impuesto a la Revaluación de Activos Fijos.
c) Exoneración del Impuesto al Patrimonio Empresarial.
d) Exoneración del Impuesto Unico a las Remuneraciones por Servicios Personales.
v) Exoneración del Impuesto a los Rienes y Servicios que afecte a sus ventas o ingresos por Ja prestación de Servicios.
f) Exoneración del Impuesto denominado Licencia Municipal de Funcionamiento.
Art. 17'.-— Los trabajadores de la Pequeña Empresa y de Jas Cooperativas de Servicios de la Pequeña Empresa están exonerados, por el mismo plazo fijado en el Artículo anterior del pago del Impuesto Unico a las Remunera, ciones por sen icios Personales.
Art. 18”— Créase un Impuesto de Fomento a la Pequeña Empresa a caigo de Jas mismas,
que se aplicará con la tasa del 5% sobre el
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ingreso en el mes por 1m venta de bienes producidos o poi* la prestación de servicios o por la comercialización, según corresponda.
El impuesto se abonará mediante una dc_ claración-pago que se efectuará en el Banco de la Nación dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que se percibieron los ingresos gravados.
Art. 19— La administración del impuesto que se crea en el Artículo anterior, está a
cargo de la Dirección General de Contribuciones.
Art. 20— El rendimiento del Impuesto a que se refiere el Art. 18, será distribuido de
acuerdo- a los siguientes porcentajes;
a) Para el Seguro Social del Peni: 50°/b.
b) Para los Concejos Municipales: 20%.
c) Para el Fondo de Promoción de Pequeña Empresa: 30%.
La distribución a que se refiere el párrafo anterior se efectuará después que el Banco de la Nación haya deducido las comisiones y gastos que serán lijados por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo abonarse en cuentas corrientes separadas a nombre de los acreedores del tributo.
El porcentaje establecido en el inc. a) de este Artículo sustituye a los aportes del empleador y del trabajador relativos al Sistema Nacional de Pensiones y el régimen de prestaciones de salud del Seguro Social del Perú.
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CAPITULO V
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Del Régimen Crediticio y Financiero
Art. 219— Créase en el Banco Industrial del Perú un Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa al cual se denominará POPE. Constituyen recursos del FOPE:
a) Los recursos que se obtengan por aplica.
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ción del inc. c) del Art. 20 del presente Decreto_Ley.
b) Los recursos que aporte el Gobierno.
c) Las donaciones y legados que reciba dedu_
cibles del pago del impuesto.
d) Los créditos internacionales que se obtengan para este fin; y,
c) Los excedentes que genere la operación de los recursos del FOPE, deducidos los gastos de administración.
Art. 22— Los recursos del FOPE serán destinados al otorgamiento de créditos promocionales a las Pequeñas Empresas y Cooperativas de Servicios de Pequeñas Empresas, así como a la promoción y fomento de este ti.
po de actividad empresarial.
Art. 23— Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las medidas pertinentes para el manejo del FOPE, así como los requisitos, trámites, garantías, plazos y tasas de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.