Tipo de Norma: Ley
Número: 23128
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23128Establecen régimen
de distribución del recargo ai consumo
DECRETO LEY N* 23128
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto - I^ey siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, la vigencia de las Leyes 14701 y 1CC58, no han. permitido una Justa y equitativa distribución del porcentaje del 10% en el servicio que se aplica en los establecimientos de hospedaje. restaurantes y similares:
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las norma.* destinadas a su correcta interpretación y aplicación, con el objeto de lograr una mejor distribución de dicho beneficio, en función del esfuerzo real y electivo de los trabajadores;
Que, por Resolución Ministerial N9 0088-79 FM/ONAJ, se constitutyó una Comisión MultisectoriaJ, encargada de estudiar y proponer las medidas a dictarse para el establecimiento de un nuevo régimen de distribución del 10% de recargo al consumo, la que ha cumplido con su objetivo;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1» — El presente régimen de distribución del 10% del recargo al consumo será establecido en forma obligatoria en todos los establecimientos de hospedaje, restaurantes, casinos de juego, bares, chitas, centros nocturnos, sociales y ramos similares y todas las empresas en general, que se dediquen a prestar servicios de alojamiento y/o expendio de comidas y bebidas, efectuado en el establecimiento o fuera de él.
Artículo 29 — Los mencionados establecimientos aplicarán el recargo dei 10% al consumo en forma obligatoria sobre el importe de las facturas que extiendan pot alojamiento y/o consumo, incluyendo servicios de lavandería, estacionamiento, peluquería y sauna.
Articulo 3* — El 10% de recargo al consumo será distribuido por el empleador entre todos los trabajadores estables de la empresa, sean obreros o empleados, de la siguiente forma:
—10% del 10% entre todos los trabajadores obreros y empleados en partes iguales, teniendo en consideración los días -hombre laborados en forma real y efectiva por cada trabajador durante el mes; y
__El 90% del 10% será distribuido por la empresa bajo el
sistema de puntaje, teniendo en consideración la responsabilidad, calificación, especialidad y otros factores determinantes, para cuyo efecto se aplicará la Tabla de Puntaje, que figura
en el anexo del presente Decreto Ley, y que forma parte integrante del mismo y que podrá ser reajustada cada tre3 años por una Comisión Tripartita y mortificada por Resolución Suprema.
Artículo 4° — La prest,ación de servicios en eventos, tales como: Banquetes, Convenciones y otros similares generarán la participación en el 10% de recargo al consumo, el mismo que será distribuido de la siguiente forma:
— 40% del 10% en partes iguales entre todos los trabajadores eventuales y estables que trabajen efectivamente en la atención de dichos eventos, exonerándose a la empresa de pagos adicionales, con excepción de las remuneraciones dispuestas por Ley, y pagado al finalizar el evento; y
— 60% del 10% entre todos los trabajadores estables de la empresa en la forma indicada en el Articulo 3°.
Artículo 5* — Es requisito indispensable para tener derecho el cobro del recargo del 107o al consumo, la prestación del trabajo en forma real y efectiva, salvo el caso de vacaciones, inasistencias justificadas por enfermedad debidamente comprobada, accidentes de trabajo, descanso semanal y licencia sindical y aquellas otras inasistencias que se consideren para el cálculo de récord vaeacional como, días efectivos de trabajo.
Artículo 69 — El monto de la distribución mensual del recargo del 10% al consumo no será considerado como remuneración o salario del trabajador, no siendo computable para el Cálculo de beneficios sociales. Dicho recargo no estará afecto a indemnización o compensación alguna, ni estará gravado con el Impuesto a las Remuneraciones por servicios personales.
Articulo 7 — La distribución del recargo del 10% al consumo se efectuará dentro de los primeros cinco (5) días útiles del mes siguiente a aquél en el cual se recaude el ingreso bruto.
Artículo 8’ — La empresa llevará un libro denominado -10 % de Recargo al Consumo” o Planilla de sistemas mecanizados, autorizados por la Autoridad de Trabajo, donde se señalará el monto distribuido mensualmente a cada trabajador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primara. — Los establecimientos comprendidas en el Articulo l9, que a la fecha de promulgación del presente Decreto ley, vienen aplicando el recargo del J0% y distribuyéndolo de acuerdo a diferentes sistemas, se adecuarán al presente régimen en el plazo máximo de un año. Pora tal efecto, a partir del mes completo posterior a la promulgación del presente Decreto Ley, se distribuirá el 20% del monto correspondiente al ingreso por concepto del 10% de acuerdo al nuevo régimen y el saldo de acuerdo al sistema vigente en el establecimiento. Trimestralmente se incrementará en 20% la aplicación del nuevo sis-bema, hasta su total adecuación.
Segunda. — Los conflictos derivados de la aplicación del recargo del 10% que se encuentren pendientes de solución por el Ministerio de Trabajo, o cuya distribución a cargo de los propios trabajadores se encuentren pendientes, se regirán por el sistema previsto en el presente Decreto Ley.
Tercera. — Los pactos colectivos vigentes a la fecha, so adecuarán a las disposiciones del presente Decreto Ley.
DISPOSICION FINAL
Derógase los Artículos 1», 2", 3" y 49 de la Ley 14701, Ley 15658 y demás disposiciones legales o convencionales que se opongan a lo establecido por el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos ochenta.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-BEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División E. P., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Embajador, ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de la Cartera de Educación.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División E.P., RENE BALAREZO VALLEBUO-HA, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General F.A.P., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Teniente General FAP., JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería,
General de Brigada EP., CESAR IOLESIAS BARBON, Ministro del interior.
General de Brigada EP., CARLOS GAMARRA PERES EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 9 de Julio de 1980,
General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.
General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA, Primer Ministro y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZTANI.
Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.