Tipo de Norma: Ley
Número: 23100
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23100DECLARAN PUERTO LIBRE A IQUITOS
DECRETO LEY N 23100 CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar medidas con el ob. jeto de acentuar el desarrollo económico y social del Departamento de Loreto;
Que con tal propósito es conveniente la creación de un puerto libre en el mencionado Departamento así como la concesión de be_ nefitios adicionales a los existentes;
En uso de las facultades de que está in_ vestido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. nístros;
Ha dado el Decreto.Ley siguiente:
Art. 1°— Declárase puerto libre a la ciudad de Iquitos, capital de la Provincia de Maynas, del Departamento de Loreto.
Art. 2v— El puerto libre que se crea por el presente D. L. estará amparado por el rá_ gimen que se establece a continuación:
a) El internamiento de mercancías destinadas al desarrollo económico y social de la zona estará liberado de los derechos adua_ ñeros y de los impuestos a los Bienes y Servicios, a los fletes de mar y al creado por el Art. 451 del D. L. 22342.
b) La producción y comercialización de mercancías en el puerto libre estará exonerada del Impuesto a los Bienes y Servicios y de cualqqier otro impuesto qué afecte la pro» ducción o consumo de bienes,
c) Las empresas en general, constituidas o que se constituyan en el puerto libre y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 15600 y normas reglamentarias y complementarias, estarán exoneradas de los Impuestos a la Renta, a la Revaluación de Activos Fijos, al Patrimonio Empresarial y a las Remuneraciones por Servicios Personales.
d) Las mercancías a que se refiere el inciso
a) de este Art. no estarán sujetas a licencia previa de importación, debiendo sólo efectuarse un registro previo en la Repartición de Comercio de la Región.
Art. 3— Por D. S. refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Indus. tria. Comercio, Turismo e Integración:
a) Se establecerá el área o porción unitaria de territorio amparado por el régimen que se establece en el presente D.L.
b) Se aprobará la lista de mercancías a que se refiere el inciso a) del Art. anterior; relación en la que no podrán incluirse artículos suntuarios o que no sean de uso o consumo en la zona.
c) Se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente D.L.
El D. S. a que se refiere este Art. se expedirá en un plazo no mayor de 90 días.
Art. 4— Las mercancías internadas o producidas al amparo de los beneficios concedidos en el Art. 2< del presente D. L. que se trasladen a zonas distintas del puerto libre estarán sujetas a las disposiciones legales en materia de importación.
Arr. 5*— En la aplicación del presente D.L. se tendrá necesariamente en cuenta el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano—Colombiano y los demás convenios internacionales.
Art. 6<— El régimen que se establece en el presdnte D. L. tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1990.
Los beneficios referidos a tributos de periodicidad anual regirán a partir del presente ejercicio gravable.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 18 de Junio de 1980 Gral. de Div. EP F. Morales Bermtidez C. Gral. de Div. EP Pedro Richter Prada Tnte. Gral. FAP Luis Arias Graziani Vice-Almirante AP. Juan Egúsquiza B. Gral. de Div. E.P. Carlos Gamarra Pérez. Doctor Javier Silva Ruete.
Vicealmirante A.P. Jorge Du Bois Gervasi.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.