Ley Nº 23051

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 23051

Devoluciones de tributos se harán en moneda nacional

DECRETO LEY N» 23051 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo 287-68-HC y su reglamento establecen la obligación de pagar en moneda extranjera el impuesto correspondiente a la renta percibida en la misma moneda, cuando se trate de dólares de Estados Unidos de América u otras monedas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que igualmente existen otros dispositivos legales que obligan al pago de tributos en moneda extranjera o en moneda nacional referida a moneda extranjera;

Que ei Decreto-Ley 19611 regula el procedimiento para las devoluciones de tributos pagados en moneda nacional, por intermedio de la Dirección General del Tesoro, con cargo a la respectiva partida del Titulo de Ingresos del Ejercicio Presu-puestal correspondiente;

Que dichos dispositivos no establecen expresamente la moneda ni el tipo de cambio para las devoluciones o compensaciones, en los caeos en que el pago haya sido realizado en moneda extranjera o en moneda nacional con referencia a moneda extranjera;

Que es necesario dictar normas para establecer el procedimiento a seguir por la Administración;

En uso de las facultades de que está investido; y

Ooa el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1* — Las devoluciones por pagos indebidos, en exceso o por adelantos de obligaciones tributarias u otros conceptos, que ordene la Administración Tributaria y que hayan sido efectuados en moneda extranjera o en moneda nacional con. referencia a moneda extranjera, deberán realizarse en moneda nacional al mismo tipo de cambio que se utilizó para percibir el pago objeto de la devolución o materia de la compensación .

Lo dispuesto en el párrafo anterior rige, sin excepción.

para todos los expedientes de devolución o compensación en trámite, cualesquiera sea el estado en que se encuentren.

Articulo 2» — El Ministerio de Economía v Finanzas queda facultado para dictar, mediante Resolución Ministerial, las disposiciones que Juzgue necesarias para la aplicación del presente Decreto- Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a ios catorce dias del mes de Mayo de mil novecientos ochenta.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRU'ITI, Presidente de la República.

General de División E.P. PEDRO RICHTER PRADA, Pre-aldento del Consejo de Ministro^ y Ministro de GUerttl.

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZ1ANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relajones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JOSE GUABLOCHH RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP JORGE DU I30IS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

Oeneral de División EP RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP JOSE BORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo, Encargado de la Cartera de Salud.

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior

Genera] de Brigada EP CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-NA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de Mavo de 1980.

General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División E.P., PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente Oeneral FAP, LUIS ARIAS GRAZIANI.

Vicealmirante AP., JUAN EGUSQUIZA BABILONIA.

Doctor JAVIER BILVA ROETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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