Tipo de Norma: Ley
Número: 23015
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23015Gobierno sustituye Impuesto de Bienes y
Servicios por el de
DECRETO LEY N* 23015 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley 21948, se creó el Fondo de Promoción Turística FOPTUR, con el objeto de proveer los recursos necesarios para ejecutar la promoción oficial del turismo receptivo e interno e Incentivar y apoyar a las empresas da servicios turísticos que ejecuten programas de promoción del turismo receptivo;
Que, ia labor de promoción del FOPTUR reviste suma Importancia para el desarrollo equilibrado del turismo en el país, al posibilitar el Incremento de la demanda turística, la mayor ocupabllidad de la planta hotelera y la utilización de otros servicios turísticos, siendo conveniente asegurar las fuentes de donde provengan sus recursos incluyendo la participación de la propia actividad turística;
Que, por Decreto Ley 21497, disposiciones modificatorias y complementarias, se grava el alojamiento y consumo de comidas y bebidas en hoteles, restaurantes y establecimientos similares, con el impuesto a los bienes y servidos;
Que, en concordancia con la política de reducir gradualmente la Incidencia tributarla, es conveniente sustituir el Impuesto a los bienes y servicios antes Indicado, por un Impuesto de menor cuantía, cuyo rendimiento se destine a los fines de promoción turística a cargo del FOPTUR;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1—Créase el impuesto denominado “Promoción Turística", en sustitución del impuesto a los bienes y servicios aplicable al alojamiento y consumo de comidas y bebidas en establecimientos de hospedaje, restaurantes y establecimientos similares.
Articulo 29—El Impuesto a que se refiere el articulo anterior, grava a las personas que perciben ingresos por concepto de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, en establecimientos de hospedaje, servicios turísticos extra-hoteleros, albergues juveniles, paradores turísticos, campamentos de turismo, restaurantes, salones de té, bares, centros nocturnos, clubes o sus concesionarios y cualquier otro similar.
Articulo 39—Las tasas del Impuesta. serán las siguientes:
“Promoción Turística”
Articulo 89—El Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, por Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para la determinación de las categorías en los distintos establecimientos sujetos al pago del Impuesto "Promoción Turística".
Artículo 99—Derógase el artículo 30 del Decreto Ley 21497.
Articulo 109—El presente Decreto Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución Ministerial a que se refiere el articulo 89.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta.
General de División E.P., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.General de División EP„ PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, encargado de la Cartera de Marina.Teniente General F.A.P., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro da Aeronáutica.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro da Relaciones Exteriores.
Doclor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División E.P., JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro ‘de Educación.
Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIS OERVASI* Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División E.P., RENE BALAREZO VALLEBUO-NA, Ministro de Energía y Minas.
General de División E.P., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General F.A.P., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Teniente General F.A.P., JAVIER ELIAS VARGAS. Ministro de Trabajo.
General de Brigada E.P., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante A.P., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.
General de Brigada E.P., CARLOS GAMARRA PEREZ EGAflrA, Ministro de Agricultura y Alimentación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 3o de abril de 1980.
General de División E.P., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.
General de División E.P., PEDRO RICHTER PRADA, Primer Ministro y Ministro de Guerra. Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General F.A.P.. TJJTS ARTAS GRAZIANI.
Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIS GERVASI.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
Ubicación del establecimiento Provincia de Lima y Provincia
Constitucional dél Callao
Fuera de las Provincias de Lima y Callao
Tasa del
Categoría
Impuesto
Primera Categoría
6%
Segunda Categoría
3%
Primera Categoría
3%
Segunda Categoría
1%
La tasa a que se refiere el presente artículo sa aplicará al monto percibido por concepto del alojamiento y consumo.
Artículo 49—El pago del Impuesto a cargo de las personaa que prestan los servicios gravados, se efectuará en el Banco de la Nación, dentro de los quince dias hábiles del mes siguiente a aquél en que se perciben los Ingresos.
Artículo 59 — El rendimiento del Impuesto oonstltuye Ingreso del Fondo de Promoción Turística - FOPTUR, a tal efecto el Banco de la Nación aperturará una cuenta a nombre de
dicho Fondo, en la cual depositará el monto recaudado por concepto del impuesto.
Articulo 69 — La administración del Impuesto que se crea por el presente Decreto Ley estará a cargo del Fondo de Promoción Turística - FOPTUR.
Articulo 79—Para los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley, las personas afectas al impuesto, deberán cumplir con las obligaciones formales contenidas en el Decreto Ley 21497 y disposiciones reglamentarlas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.