Tipo de Norma: Ley
Número: 23008
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23008Autorizan Bonos de inversión hasta por
$/. 50 mil millones
DECRETO LEY N 23008 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto— Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO!
Que en el presente Ejercicio Presupueste! se ha previsto ia captación de aliono interno Incentivando el mercado de valores, como parto del fmandamiento de las inversiones públicas;
Que para lograr dicha finalidad es necesario emitir Bonos de Inversión Pública;
En Uso de las facultades de que está Investido: y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Míhistrosj
Ha dado el Decreto Ley siguiente':
Artículo 11— Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir valores del Estado, extendidos al portador, en moneda nacional denominados "Bonos de Inversión Pública 1980" hasta por la suma de Cincuenta Mil Millones de Soles Oro (S/. 50,000*000,000.00).
Artículo 2. — Los Bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público en cinco (5) series de Diez Mil Millones de Soles Oro (S/. 10,000*000,000.00) cada una con sus respectivas sub—fierlcs, en las fechas que se indicarán en el dispositivo que ordena el presente artículo; los Bonos se redimirán en un período no mayor de diez (10) años devengando un interés anual que no exceda del tréintlclnco por ciento (35%). La Resolución Ministerial autoritatlva fijará la tasa de interés y la periodicidad de su pago, asi como los montos de cada Una de las sub—Serles.
Articulo 3— Los recursos que obtengan por la colocación de los Bonos constituyen Ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al íirtaticiamlento de las Inversiones Públicas.
Articulo 4»— Los intereses que devengan los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley están exonerados del Impuesto a la renta y de todo tributo Nacional o local. La transferencia de estos Bonos está exonerado de todo impuesto.
Articulo 5o— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando de garantía de recompra después de los 90 dios de su adquisición,
Articulo C°— Los Bonos tendrán poder cancelatorio dentro del año de su vencimiento, eh pago de todo impuesto qué cons, ti tuya Ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las Oficinas recaudadoras del Estado por la suma que representa su valor nominal más los Intereses devengados hasta la fecha de su presentación.
Articulo 7— En todas los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse 'depósitos administrativos en dinero a favor del Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nominal correspondiendo los intereses al consignante.
Artículo 81— La colocación, pago de intereses y redención de los "Bonos do Inversión Pública 1980" serán efectuados por
el Bnnco de la Níiclón en su condición de Agente Financierodel Estado.
Artículo 9’— A partir, del año 1981 se oonslgnará en el Presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender los servidos de Intereses de los Bonos emitidos, incluyendo el servido de la deuda que «e contraiga con el Banco de la Nación por los pagos que este realice de conformidad con el artículo 10 del presente Decreto. Ley, y a partir de 1982 las partidas necesarias para atender el servicio de amortización.
Artículo 10— Autorízase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Estado, el servicio de Intereses que devenguen los "Bonos dé inversión Pública 1980" a partir de su colocación. Los pagos que realice y los Intereses qué estos devenguen Sél'án cancelados con los fnMitos qué se consignan en él Presupuesto a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 11-- La Contra loria General de la República fiscalizará la emisión de los "Bonos dé Inversión Pública 1980” así como el destino dé los recursos a que se refiere el articulo 3 del presente Decreto Ley.
Artículo 12— No son de aplicación o quedan en Suspenso, según sea el caso, Ia8 disposiciones que se opóngan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta dias del mes de Abril de mil novecientos ochenta.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
Géneral de División EP, PEDRO RICHTER PRADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Encargado de la Cartera de Malina.
Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones ExteflóréS.
Doctor JAVIER SILVA RTJETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. ,7 O RE GUABLOCI1E RODRÍGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de industria, Comercio, Turismo e integración,
General de Dívlsióh ep. rene balarezo vaLlébuona, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP. JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General FAP EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Teniente General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción,
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA. Ministro de Pesquería. CARLOS GAMARRA PEREZ .EGA
General de Brigada F.P. FERNANDO VELIT SABATT1NI Ministro del Interior.
Cenefa! de Brígida. EP.
ÍJA. Ministro de Agricultura y Alimentación.
POÍl TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 30 de Abril de 1980.
Cohete! A* DivWón EP. FRANCISCO MORALES BFRMU-REZ CteRnuTTT
Cehera! de División EP. PEDRO RITCHER PRADA,Primer Ministro y Ministro de Guerra. Encorando de la. Cartera de Marina.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.
Doctor, JAVIER SILVA RUFTE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.