Ley Nº 22981

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 22981

CON SEDE EN LA CIUDAD DE IQUITOS

Gobierno creo el Banco de Desarrollo Amazónico

DECRETO LEY N* 22981 EL PRESIDENTE DE (LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada desarrollar la zona de la amazonia peruana, con el objeto de lograr su integración económica;

Que con tal propósito, y en concordancia con la política de descentralización económica y financiera aprobada por el Decreto Ley 2283C, es conveniente crear una institución financiera que haga posible el desarrollo y la integración a que se refiere el considerando anterior;

En uso de las facultades de que está investido; y Con el vot-o aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEV OllGANICA DEL BANCO DE DESARROLLO AMAZONICO

TITULO I

Denominación, Finalidad, Domicilio, Plazo

Artículo 1Q. — Créase el Banco de Desarrollo Amazónico como persona jurídica de derecho público interno con autonomía en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.

El Banco de Desarrollo Ama¿ónico es un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas.

Artículo 29. — El Banco de Desarrollo Amazónico tiene como finalidad principal promover las actividades productivas que se desarrollen en los Departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios y San Martín.

Dentro de las actividades productivas a que se refiere el párrafo anterior están incluidas la agricultura, ganadería, industria, minería, pesca, transporte y turismo, así como la comercialización interna y externa de productos intermedios y finales.

Artículo 3°. — El Banco de Desarrollo Amazónico tendrá su domicilio legal en la ciudad de Iquitos y podra establecer sucursales, agencias y otras oficinas dentro de la demarcación territorial establecida en el artículo 2o. del presente Decreto Ley.

Asimismo, de conformidad con el articulo 3< del Decreto Ley 22836, el Banco establecerá Directorios Regionales o Comités de Crédito, en las sucursales que asi lo requieran.

Articulo 4°. — La duración del Banco de Desarrollo Amazónico será indefinida.

TITULO II Del Capital

Artículo 5*. — El capital autorizado del Banco de Desarrollo Amazónico será de Cincuenta Mil Millones de Soles Oro (S/. 50, 000*000,000.00).

Artículo 6. — El capital autorizado del Banco de Desarrollo Amazónico será cubierto con:

a. El aporte de Mil Millones de Soles Oro (SI. 1,000’000,000.00) que efectuarán, en partes iguales, el Banco Agrario del Perú, el Banco Industrial del Perú, el Banco Minero del Perú y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE)

b. Los aportes que anualmente fijarán en sus respectivos presupuestos los Organismos Regionales de Desarrollo ubicados en los Departamentos a que se refiere el artículo 2», del presente Decreto Ley.

c. La transferencia de los activos incluido el saldo de las colocaciones a la fecha de dación del presente Decreto Ley de las sucursales, agencias y oficinas del Banco Agrario del Perú, Banco Industrial del Perú y del Banco Minero del Perú que funcionen en los Departamentos a que se refiere el articulo 2 del presente Decreto Ley.

d. La transferencia de los activos incluidos el saldo de las colocaciones al sector no público a la dación del presente Decreto Ley de las Oficinas Regionales de la Corporación Financiera tfe Desarrollo (COFIDE) que funcionen en ios Departamentos a que se refiere el articulo 29, del presente Decreto Ley.

e. Un monto equivalente a Cincuenta Millones de Dólares (U.S.$. 50*000,000.00) proveniente de los créditos que obtenga el Banco de Desarrollo Amazónico de los Organismos, Agencias y Bancos Internacionales, y de los gobiernos extranjeros, préstamos cuya amortización será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

í. La capitalización, de acuerdo a las normas vigentes, de las utilidades que obtenga; y

g. Los recursos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la República, considerando que el capital autorizado sea cubierto en el plazo de 10 años y, los demás recursos que se le asigne conforme a ley.

Articulo 7V. — Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijarán las condiciones en que se efectuará la transferencia de los activos de las sucursales, agencias y oficinas del Banco Agrario del Perú, del Banco Indus-I trial del Peni, del Banco Minero del Perú y de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), a que se refiere el artículo anterior, respetando los programas y los compromisos adquiridos! con entidades internacionales de crédito.

Asimismo, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Trabajo y de Economía y Finanzas, se dictarán las normas aplicables al personal de las sucursales, agencias y oficinas de las instituciones a que se refiere el párrafo anterior que sea transferido al Banco de Desarrollo Amazónico, personal que mantendrá sus derechos y beneficios adquiridos.

Artículo 8*. — Los Bancos Estatales de Fomento y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), considerarán como inversión los aportes que deben realizar al Banco de Desarrollo Amazónico, en aplicación del artículo 69, del presente Decreto Ley.

TITULO III

De la Dirección y Administración

Artículo 9o. — La dirección del Banco de Desarrollo Amazó-, nico estará a cargo del 'Directorio que constituye su máxima autoridad.

La administración estará a cargo de la Gerencia como órgano de ejecución de las disposiciones emanadas del Directorio del Banco.

Artículo 10°. — El Directorio del Banco de Desarrollo Amazónico estará integrado por nueve (9) miembros, designados por Resolución Suprema, uno de los cuales representará al Ministerio de Economía y Finanzas y será Presidente del Directorio, dets representarán al Organismo de Desarrollo de Loreto, uno al Organismo de Desarrollo de Madre de Dios, uno a los demás Organismos y Comités de Desarrollo de los Departamentos a que se refiere el artículo 2^, del presente Decreto Ley, tres a los Bancos Estatales de Fomento y uno a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).

La Resolución Suprema a que se refiere este articulo será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.

Articulo 11*. — Los miembros del Directorio serán designados por un periodo de 3 años y podrán ser reelegidos.

Artículo 12*. — El Directorio elegirá sus miembros al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporal.

Artículo 13* — No podrán ser Directores del Banco de Desarrollo Amazónico:

a. Los Ministros de Estado;

b. Los Miembros de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral ;

c. Los extranjeros;

d. Los Directores, socios, asesores, funcionarios y empleados de empresas extranjeras;

e. Los prestatarios del Banco y sus fiadores;

i. Los que tengan juicio pendiente con el Banco;

g. Los que hubiesen sido sentenciados por la comisión de un

delito doloso;

h. Los quebrados y quienes hubiesen sido Directores de sociedades declaradas en quiebra;

i. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,

J. Los demás impedidos por Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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