Ley Nº 22958

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 22958

Ley

Tassa Persona Jurídica

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Un inciso def Decreto

es derogado

DECRETO LEY N9 22958 EL PRESIDENTE DE I.A REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARLO

CONSIDERANDO:

Que es necesario uniformizar el tratamiento tribuí ario otorgado íl ltl capitalización de las utilidades que se efectúan en les distintas actividades económicas;

Que, asimismo, es conveniente que las escocientes generados por factores distintos a la gestión de las empresas, sean redistribuidos, teniendo en cuenta la obligación do atender prioritariamente los servicios de carácter social a cargo del Estado;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo — Derógase el inciso d) del articulo 1219 del Decreto Ley 10fi80t sustituido por el artículo ll> del Decreto Ley 22107.

Articulo 29 — La capí tal iv.ación del total o parte de las utilidades de cada Ejercicio Gravable de las empresas mineras que no se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta por aplicación del inciso c) del artículo 121* del Decreto Ley 18880, sustituido por el articulo V del Decreto Ley 22197, se regirá por lo dispuesto en el articulo 77* del Decreto Supremo W 287-63-110.

Artículo 3 *— Las empresas minoras que hayan rcinvertido sus utilidades del Ejercicio Gravable de 1979, eou beneficio tributario por reinversión, deberán capitalizar dichas utilidades, por esta única vez, dentro del plazo de seis (0) meses contado a partir de la fecha de cierre de balance, pagando por todo Impuesto a la Renta el 5% con carácter definitivo, no siéndoles de aplicación la exoneración establecida en el inciso c) del articulo 124* del Decreto Ley 18830, sustituido por el articulo 1* del Decreto Ley 22197.

Articulo 4* — Sustituyese la escala a que se refiere el inciso b) del artículo 119* del Decreto I/íy 18830, por la siguiente:

Relación Reñía Bruta Inversión Hasta:

0.20.....

0.22.....

0.25.....

0.80.....

0.35 ... . 0.40 ... . 0.45 ... . 0.50 ... . 0.55 ... 0.G0 ... . 0.65 ... . 0.70 ... . 0.75 ... . 0.00 ... ..

0.35 ........................ 53.0%

0.90........................ 55.0%

0.95........................ 57.0%

1.00........................ 59.0%

1.05........................ 01.0%

1.10........................ 03.0%

1.15 o más.................. 65.0%

Artículo 5 — I»us empresas mineras podrán optar en efectuar los pagos a cuenta del impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda pagar i*u el ejercicio, cutio los regímenes dispuestos en ios incisos a) y b) del articulo 7!)v del Duendo Supremo IT> 237 -08 ILC.

I.ms empresas mino ras sucursales de empresas extranjeras que operan en el país deberán agregar en cualquiera de los regímenes adoptados en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el 30% pagado en el ono anterior o de la utilidad líquida disponible para el titulo del exterior, de conformidad con el inciso b) del articulo Glrt del Decreto Supremo N9 287 63-líC.

Las empresas que durante el Ejercicio Gravable de 1979 hayan optado por e! régimen comprendido en los incisos b) cíe los artículos 1° y 2* del Decreto Ley 18073 deberán aplicar el mismo régimen durante el Ejercicio* Gravable de 1930.

lias empresas que durante los meses anteriores a la vigencia del presente Decreto Ley se hayan acogido al régimen a que se refiere el inciso c) del articulo 1 del Decreto Ley 18073, así como las que habiéndose acogido durante el Ejercicio Gravable de 1979 al régimen establecido en las incisos b) de los artículos l9 y 2^ del mencionado Decreto Ley, en el presente año hayan optado por un régimen distinto, deberán regularizar su situación en las cuotas siguientes, para cuyo efecto aplicarán lo dispuesto en el último párrafo del articulo l* del Dccrct-o Supremo N* G29-80-EF de 7 de Febrero de 1080.

Artículo 6* *— Déjase sin efecto a partir de la fecha, la exoneración & que se refiere el articulo D del Decreto Ley N 22038.

Artículo 7* — Las normas contenidas en los artículos D, 2* y 4* del presente Decreto I*ey rigen a partir del Ejercicio Gravable de 1980.

Dado en la Casa cíe Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.

General dé División E.P., FRANCISCO MORALES BERMO-DEZ CEIUUJTTJ, Presidente de la República.

General de División K.P., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Guerra.

Teniente General F.A.P., LUIS ARTAS C. RAZIA NI, Ministro de Aeronáutica,

Vicealmirante A P., JIJAN EOUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.

Embajador ARTURO garcía y garcía, Ministro de He-1 finio nos Exteriores.

Doctor JAVIER SUl.VA JUJETE, Minislro de Economía y Finanzas.

Geno ral do División E.P., JOSE GirAnr.ociIE rodríguez. Ministro do Educación.

Vicealmirante A.P., JORGE DIJ BOIS GERVAST, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Intercrnción.

General do División E.P., RENE IJA RAHEZO VAI.LEBUO-NA, Ministro do Energía y Minas.

General de División E.P., JOSE SOlllANO MORCAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente Geneial F.A.P., EDUARDO HIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

Teniente General F.A.P., JAVIER EIRAS VARGAS, Ministro de Traba io



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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