Tipo de Norma: Ley
Número: 22699
documento PDF
22699OTORGAN AUMENTO DE S/. 3,000.00 A TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA
DECRETO LEY N° 22699
CONSIDERANDO:
Que de acuedo a la política de reactivación económico-finaciera que desarrolla el Gobierno Revolucionario, es necesario incrementar el ingreso de los Trabajadores del Sector PrL vado, teniendo encuenta el costo y el nivel
de vida de aquellos que tienen menores ingresos, así como las posibilidades económicas y finacnieras del país.
Que es necesario incorporar a la remuneración básica del trabajador la Asignación Excepcional por Variación de Precios otorgada por el D.L. 22188, así como presicar los efectos de las diversas Asignaciones Excepcionales incorporadas a la pensión básica de los pencionistas.
En uso de las facultades de que está investido; v,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el DecretoJLey siguiente:
Art. J’— Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con contrato de trabajo vigente al 39 de Setiembre de 1979, percibirán un incremento general de remuneraciones a partir del 1 de Octubre de 1979, con el carácter de Bonificación Especial por Costo de Vida con sujeción a la naturaleza, condiciones y excepciones señaladas en el segundo párrafo del Art. ly y los Arls. 2{>, 4-, 5y y ó* dei D. L. 22408 y párrafo siguiente del presente Artículo.
Igualmente, percibirán el incremento seña, lado en el párrafo anterior, los trabajadores remunerados total o parcialmente a comisión porcentual, siempre que su última remuneración vacacioual, no tiubiese sido mayor de tres sueldos mínimos vitales urbanos para la provincia ele Lima, vigente al 1 de Octubre de 1979.
Art. I*— El monto de la ‘'Bonificación Especial por Costo de Vida” que se otorga en virtud del Artículo anterior, es de S/. 3,000 00 mensuales o S/. 100 00 diarios, según sea el caso.
Art. — La Comisión Controladora de Trabajo Marítimo queda facultada para fijar con arreglo al presente D L. y a la modalidad especifica del trabajo marítimo, las normas para e{ cálculo de la “Bonificación Especial” a ca. da gremio y puerto, sin superar el monto señalado en el Artículo anterior.
Art. 4y— El personal docente y no docente
de los Centros Particulares de Educación Inicial y/o Básica -CEP- y Centros Educativos
de Gestión Cooperativa - COGECOOP- que labore por horas, así como los docentes de Universidades Particulares remunerados por horas, percibim la " Bonificación Especial", con sujeción a las normas que sobre el particular disponga el Ministrio de Educación y el Consejo de la Universidad Peruana, sin que en ningún caso supere el monto señalado en el Art. 2o, ni lo dispuesto en el Art. Io del presente Decreto-Ley.
Art. 5^— Las pensiones sujetas a los regímenes eñalados en el presente Artículo, a partir del f‘ de Octubre de 1979, tendrán aumento general en ia pensión básica, siempre que ei derecho a ella se haya generado hasta el 30 ue Setiembre de 1979.
a) Las otorgadas a cargo dei empleador derivadas de las Leyes 10624 y 15420 y complementarias.
bj Las otorgadas de conformidad con el D. L. 19990 y las de los regímenes que éste
sustituye, así como las derivadas del regi
men de las Ley 16124, las del régimen del D.L. 17262 y las del régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
e) Las otorgadas por el ex_Sislema Asistencíal de Eslibadoies Matriculados del Callao a cargo de una oficiana Administrativa creada por D .L. 21933.
Eí aumento general se otorgará a toda pen.. sión, sin distingo del monto originario, aunque la suma de ambos conceptos superare el monto máximo de pensión señalado en cada régimen legal.
Art ó9— El monto mensual del aumento general de las pensiones indicadas en el Artículo anterior, será igtnl al 20°/<> de la pensión básica generada al 30 de Setiembre de 979, sin que en ningún caso el aumento general supere los S/. 3,000.09 mensuales.
Art. 7— El pensionista que goce de más de una de las pensiones señaladas en el inc. d) del Art. 5; percibirá el aumento sólo en la pensión de mayor monto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.