Tipo de Norma: Ley
Número: 22574
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22574STRARAEN VIGENCIA EL 1* DE JULIO PROXIMO
Se reduce la base imponible para la aplicación del impuesto a las ventas en el país o a la importación
DECRETO LEY N* «574
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto- Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario reducir la incidencia del Impuesto a loe Bienes y Servicios que afecta la importación y venta en el país de materiales de construcción* de sub—conjuntos fundamentales y sus partes y piezas para la Industria del transporte terrestre, de otros insumos para las actividades productivas y de los bienes que están gravados con la tasa más alta del Impuesto;
Que es conveniente exonerar del Impuesto a los Bienes y Servicios a algunos bienes básicos para lá Educación y Cultura, asi como dejar sin efecto la exoneración del impuesto aplicable a los fabricantes cuyas ventas anuales no excedan de Un Millón de Soles Oro a fin de evitar distorsiones en el circuito de producción y distribución de los bienes;
Que, asimismo, resulta conveniente res truc turar los apéndices del Decreto Ley 21497, agrupando los bienes considerados en los tnismosven función de la Nomenclatura Arancelaria a fin de facilitar la aplicación del Impuesto a los Bienes y Servicios por los contribuyentes, y permitir una mejor fiscalización por el ente administrador del tributo;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo Io— Sustitúyese el texto de los Artículos 8*, 11* 14* y 16* del Decreto Ley 21497 —Impuesto a los Bienes y Servicios—, por los siguientes:
“Artículo 8*— Redúcese la base imponible para la aplicación del impuesto a las ventas en el país o a la importación:
a) En 65%, para los bienes Indicados en el apéndice II—Á
b) En 35%. para los bienes Indicados en el apéndice II—B"
“Articulo 11*— Están afectos a la tasa de 40% la venta en
el país y la importación de los bienes indicados en el apéndice
ni".
"Artículo 14*— Está afecta a la tasa de 2% la venta en el país, la importación y la venta al exterior de los bienes indicados en el apéndice V".
"Artículo 16*— Por excepción se aplicará la tasa indicada en
el Articulo 12*. a la importación y venta en el pats de insumos gravados con tosa superior a la Indicada, cuando tales insumos sean adquiridos por productores o fabricantes para su utilización en la producción o fabricación de bienes exonerados".
Artículos 2*— La ménclón de los bienes que se hace en los apéndices del Decreto Ley 21497 y cuya nónima se reordena por el presente Decreto Ley, es referenclal, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto c los bienes contenidos en las partidas Arancelarias indicados en los mencionados apéndices, salvo que expresamente se indique lo oontrarlo.
Articulo 3*— Sustitúyese los apéndices I, II, IU y IV del Decreto Ley 21497, por los apéndices I, IL m, rv y V que forman parte del presente Decreto Ley.
Articulo 4*— El presente Decreto Ley entrará en vigencia el í* de JuUo de 1979.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos setentinueve.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTO, Presidente de la República.
General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALGORTA, Ministro de Marina.
Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Ríela-Clones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de División EF JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ,
Ministro de Educación.
General de División EP. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante AP.. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud. Encargado de la-Cartera de Trabajo.
General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTIMI, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Limo,, 12 de Junio de 1979.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
ATENDICE I
OPERACIONES EXONERADAS
A. Venta en el País o Importación Je los hierre
Partida Arancelaria Producto
01.01.01.01/01.06.89.99 — Animales vivos 02.01.01.00/02.06.06.00 — Carnes y despojos comestibles 03.01.01.00/03..03.89.99 — Pescados, crustáceos y moluscos 04.01.01.00/04.02.03.03 — Leche y nata fresca, conservadas concentradas o azucaradas.
04.05.01.01/04.05.02.00 — Huevos de aves y yemas de huevo
04.06.00. 00 — Miel natural
05.01.00. 00/05.15.00.99 — Pelos, cerdos, crines, mondongos,
plumas, huesos, cuernas, pezuñas, marfil, conchas, coral, esponjas y otros productos similares de origen animal, en bruto, incluidos los desperdicios.
06.01.00 00/06.04.00.00 — Plantas vivas y productos de la flori
cultura.
07.01.01.01/07.01.89.99 — Legumbres y hortalizas en fresco o
refrigeradas
07.02.00. 00/07.03.00.99 — Legumbres y hortalizas congeladas:
en salmuera o conservadas provisionalmente pero impropias para consumo directo.
07.04.00. 01/07.04.00.00 — Legumbres v hortalizas desecadas o
deshidratadas incluso cortadas o pulverizadas. 07.05.01.00/07.05.89.99 — Legumbres de mina secas.
07.06.00. 00 — Raíces de mandioca y sm ilares. 08.01.01.01/08.01.02 99 — Plátanos, dátiles, piñas, mangos, paltas, guayabas, cocas, frescos o secos.
08.02.00. 01/08.02.00.99 — Agrios o cítricos, frescos o secos.
08.03.00. 01/08.03.00.02 — Higos, frescos y secos.
08 04.01.00/08.04.02.99 — Uvas y pasas.
08.05.01.00/08.05.89.00 — Almendras, avellanas, castañas, nueces y similares.
06.06.00. 01/08.10.00.00 — Lss demás frutas, frescas o conge
ladas
08.11.01.01/08.11.02.99 — Frutas y pu'pas de frutas, conservadas provisionalmente pero impropias para consumo directo.
09.01.01.01 — Gafé crudo o verde.
09.02.01.00 — Té beneficiado y clasificado. 99,04.01.00/09.10.89.00 — Pimienta, Pimientos, vainilla, canela.
clavo de especia, nuez moscada, anís, comino, tomillo. laurel, azafrán, jengible. cúrcuma y demás especias.
19.01.01,01/10.07.89.99 — Trigo, centeno, cebada; avena, maíz
arroz, alpiste, sorgo y demás cereales, n.01.01.00/11.01.89.99 — Harinas de cereales. 11,02.01.01/11.02.01.99 — Sémolas y similares. 11,02.02.01/11.02.02 99 — Granos mondados, perlados, partidos
o aplastados.
íl.02.03.00 — Gérmenes de cereales.
11.03.00. 00/11.06.00.00 — Harinas de legumbres, frutas y pata
tas.
11.08.01.01/11.08.03.09 — Almidones y féculas, Inulina
11.09.00. 00 — Gluten de trigo
12.01.01.00/12.01.89.99 — Semillas y frutos oleaginosos
12.02.00. 00 — Harir.ns de semillas y frutos otaa^mosos 12.03.01.00/12.03.89.99 — Semillas, esnoras y frutos para la
siembre.
12.04.00. 01/12.04.00,02 — Remolacha azucarera y caña de azú
car
12.05.00 00 — Raíces de eescoria, frescas o desecadas sin tostar.
12.07.00. 01/12.07.00.99 — Boldo, ipecacuana, orégano, piretro y
demás ptantás utilizadas principalmente en medicina
12.08.00 01/12.08.00.99 — Algarrobos y productos vegetales y si
milares.
12.09.00. 00/13.10.00 00 — Paja y cascabillo de cereales, pro
ductos forreieros análogas
13.01.00. 01/13.01.00.99 — Materias primas vegetales tintóreas
o curtientes.
13.02.01.00/13.02.02.9s — Gomas, resinas y básamos naturales PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO
14.01.00. 01.05.00.99 — Productos vegetales diversos emplea
dos en cestería, relleno, fabricación de escobas y cepillos: semillas duras para tallar; algas, cortezas de quillay y otros similares.
15.01.01.01 Manteca y otras grasas de cerdo, en bruto. 15.02.01.00/15.02.02.00 — Sebos de las especies bovina, ovina y
caPrina, en bruto, fundidos o extraídos por solventes.
15.03.00. 02/15,03.00.99 — Oleomargarina no comestible (aceite
de sebo) y otras grasas similares; estearina y oleo-esterina.
15.04.01.01/15.04.02.01 — Grasas y aceites de pescados y de mamíferos marinos, en bruto.
15.05 00.01 — Sumtina (grasa de lana), en bruto.
15.06.00. 01/15.06.00.99 — Aceite de pie de buey y otros aceites
y grasas de origen animal.
15.07.01.01/15.07.02,01 — Aceites vegetales, en bruto.
15.07.03.01/15.07.04.01
15.07.05.01/15.07.06.01
15.07.07.01/15.07.08.01
15.07.09.01/15.07.10.01
15.07.11.01/15.07.12.01
15.07.13.01. /15.07.14.01 15.07.15.01/15.07.16.01
15.07.89.01
15.14.00. 00 — Esperma de ballena y de otros cetáceos.
15.15.00. 00 — Cera de abejas y de otros insectos.
15.16.00. 01/15.16.00.99 — Ceras vegetales
17.01.01.01/17.01.02.99 — Azúcar de remolacha y de caña, en
estado sólido.
17.03.00. 00 — Melazas.
18.01.01.00 — Cacao en grano, crudo.
19.07.00. 00 — Sólo: Pan
21.07.02.00 — Leche modificada especial para la alimentación
infantil.
23.02.00. 00/23.06.00.00 — Salvados y moyuelos; bagazo de caña
de azúcar; tortas y orujos, borras, heces y demás residuos de las industriales alimenticias 24.01.01.00/24.02.89.99 — Tabaco y manufacturas de tabaco.
27.09.00. 00/27.10,01.00 - Petróleo crudo y parcialmente refinado 30.03.01.00/30.03.02.00 — Medicamentos básicos para uso humano. (Decreto Supremo N* 167-71-SA de 16 de Setiembre de 1971).
40.01.01.00/40.01.89.99 — Caucho y gomas naturales.
41.01. fll.00/41.01.39.00 — Pieles en bruto (frescas, saladas, secas
encaladas o píqueladas).
44.01.00. 00/44,04.02.00 — Leña, carbón vegetal; madera en
bruto o simplemente escuadrada.
45.01.01.00/45.01.89.OÓ — Corcho natural, en bruto, incluso desperdicios.
48.14.01.00 — Papel de escribir en blocks.
48.18.00. 99 — Sólo: cuadernos.
49.01.00. 00 — Libros, folletos e impresos similares.
49.05.00. 00 — Mapas, Atlas y similares.
53.01.01.00/53.04.00.00 — Lanas y pelos finos u ordinarios, sin
cardar n peinar: desperdicios e hilachas. 54.01.01.00/54.02.02.00 — Lino y ramio, en bruto, enriado o tratado en otra forma, sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.
55.01.00. 00/55.03.00.00 — Algodón sin cardar ni peinar; incluso
Iinters y desperdicios.
W.01.01.00/57.04.01.00 — Cáñamo, abacá, yute y otras fibras
textiles vegetales en rama o trabajadas pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.
B. LA IMPORTACION DE:
1. Bienes donados por personas o entidades del extranjero a favor de instituciones públicas o privadas del país que presten servicios as'istenciales o educacionales en forma gratuita, así como a favor del Gobierno Central, Gobiernos Locales o Instituciones Públicas.
2. Los materiales de guerra consignados directamente al Estado.
3. Bienes de uso personal, inclusive vehículos y menaje de
casa que g© importen, librea o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el momento establecido en los mismos.
4. Equipos y materiales destinados al Benemérito Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
C. Venta en el país o al exterior de joyas genuinas y artículos manufacturados con oro, cuando el valor del oro incluido en ellas exceda del 75% del valor total de la joya.,
D. La venta en el país de los productos mineros señalados en el Apéndice V a empresas mineras o de comercialización, así como la importación de dichos productos que efectúen estas empresas.
APENDICE II
A. I’HODUCTOS CON REDUCCION DEL 65% EN LA BASE
IMPONIBLE
PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO
25.20.02.00 — Yeso calcinad*'.
25.22.01.00/25.22.02.00 — Cal.
25.23.00. 01/25.23.00.99 — Cementos hidráulicos.39.02.41.99 — Sólo: Pisos de material vindico.
39.07.01.00 — Tubos plásticos para instalaciones eléctricas, de
agua y desagüe.
44.23.00. 99 — Sólo: Marcos, ventanas y puertas de madera.
49.02.00. 00 — Diarios y publicaciones periódicas.
59.10.00. 00 — Linóleo.
68.09.00. 00 — Paneles, planchas, bloques de fibra vegetales
aglomeradas con cemento o yeso.
68.10.00. 01 — Planchas de yeso revestidas con papel o cartón
para construcciones.
68.11.00. 00 — Manufacturas de cemento, hormigón o piedra
artificial.
68.12.01.01/68.12.02.00 — Manufacturas de amianto-cemento,
de celulosa cemento y similares.
69.04.00. 00/65.08 00.01) — Productos cerámicos para la cons
trucción (ladrilles, tejas, tubos para agua y desagüe, baldosas y similares).
70.05.89.01/70.05.89.99 — Vidrios planos, corrientes (vidrios de
ventanas).
73.14.01.01/73.14.02.99 — Alambre, de hierro o acero.
73.15.27.00/73.15.28.00 —- Alambres de acero fino al carbono y
de aceros aleados.
73.21.01.01 — Sólo: Ventanas y puertas de fierro.
73.26.00. 01/73.27.00.00 — Productos de alambre (alambre depúas, telas metálicas y enrejados de alambre). 73.35.01.00/73.35.89.00 — Muelles y hojas para muelles de hierro o acero.
74.03.02.00 — Alambres de cobre y sus aleaciones. 74.07.01.00/74.08.00.00 — Tubos y accesorios para tubería, de
cobre y sus aleaciones.
74.10.00. 00 — Cables de alambre de cobre y sus aleaciones.
76.02.03.00 — Alambres de aluminio.
76.12.00. 00/76.13.02.00 — Cables, telas metálicas y enrejados de
alambre de aluminio.
83.15.01.00/83.15.89.00 — Alambre, varillas y artículos similares preparados para soldadura o metalización.
84.61.01.00 — Artículos de grifería para uso doméstico.
86.01.00. 01/86.10.00.00 — Vehículos y materiales para vías íé-
rreas
87.06.01.01/87.06.89.99 — Partes, piezas sueltas y accesorios para vehículos automóviles.
B. PRODUCTOS CON REDUCCION DEL 35% EN LA BASE
IMPONIBLE
87.02.01.01/87.02.01.04 — Automóvil para pasajeros (Categorías
B y Cl), desarmados sistema CKD.
«7.02.01.21 — Camionetas para pasajeros (Categoría Cl), arma-
das.
87.02.01.31/87.02.01.35 — Automóviles para pasajeros (Categoría B), armados.
87.02.02.01 — Vehículos automóviles para transporte de 10 ó
más personas (Categoría Cl), desarmados sistema
CKD.
87.02.02.31 — Vehículos automóviles para transporte de 10 ó
más personas (Categoría Cl), armados.
Viandas no preparadas por Restaurantes o Establecimientos similares y que no estén considerados en el Apéndice IV.
57.02.04.01 — Vehículos automóviles para el transporte de mercancías (Categoría Cl) desarmados sistema CKD.
87.02.04.31 — Vehículos automóviles para el transporte de mercancías (categoría Cl) armados.87.04.01.00 — Sólo: Chasis con motor para vehículos de la subposición 87.02.01 (categoría B y Cl).
87.05.01.00 — Sólo: Carrocerías para vehículos de la sub-posl-
ción 87.02.01 (categoría B).
87.09.00.01/87.09.00.31 — Motociclos (Categoría A).
AFENDICE III
RELACION DE BIENES AFECTOS A LA TASA DEL 10%
22.01.00. 01 — Aguas minerales y aguas gaseosas
22.02.00. 00 — Aguas gaseosas aromatizadas.
22.03.00. 00 — Cervezas.
22.04.00. 00/22.05.05.00 — Mostos y vinos de uva. 22.06.01.00/22.07.00.99 — Vermuts y vinos preparados; sidra,
perada agua miel y similares.
22.09.02.01/22.09.04.00 — Aguardientes, licores y demás bebidas alcohólicas, preparados alcohólicos compuestos.
33.06.01.00 — Productos de perfumería.
33.06.89.00 — Productos de tocador en general (excepto dentífricos y enjuagadores busales en general).
43.01.02.00/43.04.00.02 — Peletería y confecciones de peleterías
(excepto de alpaca).
67.04.00. 00 — Pelucas, postizos, trenzas y artículos análogos de
cabellos, pelos o materias textiles.
69.13.01.00 — Estatuillas y objetos de fantasía para adornos y
decoración, de porcelana.
71.01.00. 01/71.01.00.02 — Perlas finas, en bruto o trabajadas. 71.02.02.01/71.02.03.02 — Piedras preciosas y semipreciosas, en
bruto o trabajadas.
71.03.02.01/71.03.02.02 — Piedras sintéticas o reconstituidas en
bruto o trabajadas.
71.12.00. 01/71.14.89.99 — Artículos de bisutería, joyería y orfe
brería y otras manufacturas de metales preciosos,
71.15.00. 00 — Manufacturas de perlas finas, de piedras precio
sas o de piedras sintéteas o reconstituidas.
89.01.02.00 — Sólo: Yates y otras embarcaciones de recreo. 90.03-;02.01-90.03.90.11-90.04.89.11 — Monturas y gafas de metales preciosos.
91.01.01.00- 91.09.01,01/91.09.01.02 — Relojes de bolsillo o de
pulsera y sus cajas, de metales preciosos o chapados con metales preciosas o semipreciosas.
95.03.00. 00 — Márfil labrado, incluidas sus manufacturas.
98.03.01.01- 98.03.02.01-98.03.
89.00-98.03.90.01-98.03.90.OS
OS. 04. 01. 01-98. 04. 02. 00 — Estilográficas, lapiceros o portaminas,
bolígrafos o esferográficas y similares, plumillas y puntos para plumas, de metales preciosos.
98.10.01.00 — Encendedores de metales preciosos.
APENDICE IV
RELACION DE BIENES AFECTOS A LA TASA DEL 6%
04.03.01.00/04.04.89.99 — Mantequilla, quesos y requesón.
04.07.00. 01/04.07.00.99 — Productos comestibles de origen ani
mal no comprendidos en otras posiciones. 08.12.01.00/08.12.89.99 — Frutas desecadas.
08.13.00. 00 — Cortezas de agrios y melones. 09.01.01.02/09.01.03.00 — Café tostado; café descafeínado; cáscara y cascarillas de café; sucedáneos de café
09.02.89.00/09.03.00.00 — Té y yerba mate. 11.07.01.00/11.07.02.00 — Malta.
12.06.00. 01/12.06.00.02 — Lúpulo.
13.03.01.00/13.03.03.99 — Jugos y extractos vegetales; materias
pecticas; mueflagos y espesativos.
15.01.01.02 — Manteca1 y otras grasas de cerdo, refinadas.
15.01.02.00 — Grasas de aves de corral.
15.03.00. 01 — Oleomargarina comestible.
15.04.01.02-15.04.02.02
15.04.04.00-15.04.09.02 — Grasas y aceites de pescados y mamíferos marinos, semirefinados o refinados.
15.05.00.02-15.05.00.99 _ Lanolina y otras grasas de lana,
purificadas o refinadas.
15.07.01.02- 15.07.02.02 — Aceites vegetales purificados O refinados.
15.07.03.02- 15.07.04.02
15.07.05.02- 15.07.06.02
15.07.07.02- 15.07.08.02
15.07.09.02- 15.07.10.02
15.07.11.02- 15.07.12.02
15.07. J.3.02-15.07.14.02
15.07.15.02- 15.07.16.02
15.07.89.02
15.08.01.01/15.10.03.99 — Aceites modificados; degrús; ácidos
y alcoholes grasos industriales.
15.11.01.00/15.11.02,00 — Glicerina.
15.12.01.00/15.12.89.00 — Aceites y graSftg animales 0 vegetales. pardal o totalmente hidrogenados.
16.13.00.01/15.13.00.99 — Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.