Ley Nº 22574

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 22574

STRARAEN VIGENCIA EL 1* DE JULIO PROXIMO

Se reduce la base imponible para la aplicación del impuesto a las ventas en el país o a la importación

DECRETO LEY N* «574

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto- Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario reducir la incidencia del Impuesto a loe Bienes y Servicios que afecta la importación y venta en el país de materiales de construcción* de sub—conjuntos fundamentales y sus partes y piezas para la Industria del transporte terrestre, de otros insumos para las actividades productivas y de los bienes que están gravados con la tasa más alta del Impuesto;

Que es conveniente exonerar del Impuesto a los Bienes y Servicios a algunos bienes básicos para lá Educación y Cultura, asi como dejar sin efecto la exoneración del impuesto aplicable a los fabricantes cuyas ventas anuales no excedan de Un Millón de Soles Oro a fin de evitar distorsiones en el circuito de producción y distribución de los bienes;

Que, asimismo, resulta conveniente res truc turar los apéndices del Decreto Ley 21497, agrupando los bienes considerados en los tnismosven función de la Nomenclatura Arancelaria a fin de facilitar la aplicación del Impuesto a los Bienes y Servicios por los contribuyentes, y permitir una mejor fiscalización por el ente administrador del tributo;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo Io— Sustitúyese el texto de los Artículos 8*, 11* 14* y 16* del Decreto Ley 21497 —Impuesto a los Bienes y Servicios—, por los siguientes:

“Artículo 8*— Redúcese la base imponible para la aplicación del impuesto a las ventas en el país o a la importación:

a) En 65%, para los bienes Indicados en el apéndice II—Á

b) En 35%. para los bienes Indicados en el apéndice II—B"

“Articulo 11*— Están afectos a la tasa de 40% la venta en

el país y la importación de los bienes indicados en el apéndice

ni".

"Artículo 14*— Está afecta a la tasa de 2% la venta en el país, la importación y la venta al exterior de los bienes indicados en el apéndice V".

"Artículo 16*— Por excepción se aplicará la tasa indicada en

el Articulo 12*. a la importación y venta en el pats de insumos gravados con tosa superior a la Indicada, cuando tales insumos sean adquiridos por productores o fabricantes para su utilización en la producción o fabricación de bienes exonerados".

Artículos 2*— La ménclón de los bienes que se hace en los apéndices del Decreto Ley 21497 y cuya nónima se reordena por el presente Decreto Ley, es referenclal, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto c los bienes contenidos en las partidas Arancelarias indicados en los mencionados apéndices, salvo que expresamente se indique lo oontrarlo.

Articulo 3*— Sustitúyese los apéndices I, II, IU y IV del Decreto Ley 21497, por los apéndices I, IL m, rv y V que forman parte del presente Decreto Ley.

Articulo 4*— El presente Decreto Ley entrará en vigencia el í* de JuUo de 1979.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos setentinueve.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTO, Presidente de la República.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALGORTA, Ministro de Marina.

Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Ríela-Clones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de División EF JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ,

Ministro de Educación.

General de División EP. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Vicealmirante AP.. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud. Encargado de la-Cartera de Trabajo.

General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTIMI, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Limo,, 12 de Junio de 1979.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor JAVIER SILVA RUETE.

ATENDICE I

OPERACIONES EXONERADAS

A. Venta en el País o Importación Je los hierre

Partida Arancelaria Producto

01.01.01.01/01.06.89.99 — Animales vivos 02.01.01.00/02.06.06.00 — Carnes y despojos comestibles 03.01.01.00/03..03.89.99 — Pescados, crustáceos y moluscos 04.01.01.00/04.02.03.03 — Leche y nata fresca, conservadas concentradas o azucaradas.

04.05.01.01/04.05.02.00 — Huevos de aves y yemas de huevo

04.06.00. 00 — Miel natural

05.01.00. 00/05.15.00.99 — Pelos, cerdos, crines, mondongos,

plumas, huesos, cuernas, pezuñas, marfil, conchas, coral, esponjas y otros productos similares de origen animal, en bruto, incluidos los desperdicios.

06.01.00 00/06.04.00.00 — Plantas vivas y productos de la flori

cultura.

07.01.01.01/07.01.89.99 — Legumbres y hortalizas en fresco o

refrigeradas

07.02.00. 00/07.03.00.99 — Legumbres y hortalizas congeladas:

en salmuera o conservadas provisionalmente pero impropias para consumo directo.

07.04.00. 01/07.04.00.00 — Legumbres v hortalizas desecadas o

deshidratadas incluso cortadas o pulverizadas. 07.05.01.00/07.05.89.99 — Legumbres de mina secas.

07.06.00. 00 — Raíces de mandioca y sm ilares. 08.01.01.01/08.01.02 99 — Plátanos, dátiles, piñas, mangos, paltas, guayabas, cocas, frescos o secos.

08.02.00. 01/08.02.00.99 — Agrios o cítricos, frescos o secos.

08.03.00. 01/08.03.00.02 — Higos, frescos y secos.

08 04.01.00/08.04.02.99 — Uvas y pasas.

08.05.01.00/08.05.89.00 — Almendras, avellanas, castañas, nueces y similares.

06.06.00. 01/08.10.00.00 — Lss demás frutas, frescas o conge

ladas

08.11.01.01/08.11.02.99 — Frutas y pu'pas de frutas, conservadas provisionalmente pero impropias para consumo directo.

09.01.01.01 — Gafé crudo o verde.

09.02.01.00 — Té beneficiado y clasificado. 99,04.01.00/09.10.89.00 — Pimienta, Pimientos, vainilla, canela.

clavo de especia, nuez moscada, anís, comino, tomillo. laurel, azafrán, jengible. cúrcuma y demás especias.

19.01.01,01/10.07.89.99 — Trigo, centeno, cebada; avena, maíz

arroz, alpiste, sorgo y demás cereales, n.01.01.00/11.01.89.99 — Harinas de cereales. 11,02.01.01/11.02.01.99 — Sémolas y similares. 11,02.02.01/11.02.02 99 — Granos mondados, perlados, partidos

o aplastados.

íl.02.03.00 — Gérmenes de cereales.

11.03.00. 00/11.06.00.00 — Harinas de legumbres, frutas y pata

tas.

11.08.01.01/11.08.03.09 — Almidones y féculas, Inulina

11.09.00. 00 — Gluten de trigo

12.01.01.00/12.01.89.99 — Semillas y frutos oleaginosos

12.02.00. 00 — Harir.ns de semillas y frutos otaa^mosos 12.03.01.00/12.03.89.99 — Semillas, esnoras y frutos para la

siembre.

12.04.00. 01/12.04.00,02 — Remolacha azucarera y caña de azú

car

12.05.00 00 — Raíces de eescoria, frescas o desecadas sin tostar.

12.07.00. 01/12.07.00.99 — Boldo, ipecacuana, orégano, piretro y

demás ptantás utilizadas principalmente en medicina

12.08.00 01/12.08.00.99 — Algarrobos y productos vegetales y si

milares.

12.09.00. 00/13.10.00 00 — Paja y cascabillo de cereales, pro

ductos forreieros análogas

13.01.00. 01/13.01.00.99 — Materias primas vegetales tintóreas

o curtientes.

13.02.01.00/13.02.02.9s — Gomas, resinas y básamos naturales PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO

14.01.00. 01.05.00.99 — Productos vegetales diversos emplea

dos en cestería, relleno, fabricación de escobas y cepillos: semillas duras para tallar; algas, cortezas de quillay y otros similares.

15.01.01.01 Manteca y otras grasas de cerdo, en bruto. 15.02.01.00/15.02.02.00 — Sebos de las especies bovina, ovina y

caPrina, en bruto, fundidos o extraídos por solventes.

15.03.00. 02/15,03.00.99 — Oleomargarina no comestible (aceite

de sebo) y otras grasas similares; estearina y oleo-esterina.

15.04.01.01/15.04.02.01 — Grasas y aceites de pescados y de mamíferos marinos, en bruto.

15.05 00.01 — Sumtina (grasa de lana), en bruto.

15.06.00. 01/15.06.00.99 — Aceite de pie de buey y otros aceites

y grasas de origen animal.

15.07.01.01/15.07.02,01 — Aceites vegetales, en bruto.

15.07.03.01/15.07.04.01

15.07.05.01/15.07.06.01

15.07.07.01/15.07.08.01

15.07.09.01/15.07.10.01

15.07.11.01/15.07.12.01

15.07.13.01. /15.07.14.01 15.07.15.01/15.07.16.01

15.07.89.01

15.14.00. 00 — Esperma de ballena y de otros cetáceos.

15.15.00. 00 — Cera de abejas y de otros insectos.

15.16.00. 01/15.16.00.99 — Ceras vegetales

17.01.01.01/17.01.02.99 — Azúcar de remolacha y de caña, en

estado sólido.

17.03.00. 00 — Melazas.

18.01.01.00 — Cacao en grano, crudo.

19.07.00. 00 — Sólo: Pan

21.07.02.00 — Leche modificada especial para la alimentación

infantil.

23.02.00. 00/23.06.00.00 — Salvados y moyuelos; bagazo de caña

de azúcar; tortas y orujos, borras, heces y demás residuos de las industriales alimenticias 24.01.01.00/24.02.89.99 — Tabaco y manufacturas de tabaco.

27.09.00. 00/27.10,01.00 - Petróleo crudo y parcialmente refinado 30.03.01.00/30.03.02.00 — Medicamentos básicos para uso humano. (Decreto Supremo N* 167-71-SA de 16 de Setiembre de 1971).

40.01.01.00/40.01.89.99 — Caucho y gomas naturales.

41.01. fll.00/41.01.39.00 — Pieles en bruto (frescas, saladas, secas

encaladas o píqueladas).

44.01.00. 00/44,04.02.00 — Leña, carbón vegetal; madera en

bruto o simplemente escuadrada.

45.01.01.00/45.01.89.OÓ — Corcho natural, en bruto, incluso desperdicios.

48.14.01.00 — Papel de escribir en blocks.

48.18.00. 99 — Sólo: cuadernos.

49.01.00. 00 — Libros, folletos e impresos similares.

49.05.00. 00 — Mapas, Atlas y similares.

53.01.01.00/53.04.00.00 — Lanas y pelos finos u ordinarios, sin

cardar n peinar: desperdicios e hilachas. 54.01.01.00/54.02.02.00 — Lino y ramio, en bruto, enriado o tratado en otra forma, sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.

55.01.00. 00/55.03.00.00 — Algodón sin cardar ni peinar; incluso

Iinters y desperdicios.

W.01.01.00/57.04.01.00 — Cáñamo, abacá, yute y otras fibras

textiles vegetales en rama o trabajadas pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.

B. LA IMPORTACION DE:

1. Bienes donados por personas o entidades del extranjero a favor de instituciones públicas o privadas del país que presten servicios as'istenciales o educacionales en forma gratuita, así como a favor del Gobierno Central, Gobiernos Locales o Instituciones Públicas.

2. Los materiales de guerra consignados directamente al Estado.

3. Bienes de uso personal, inclusive vehículos y menaje de

casa que g© importen, librea o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el momento establecido en los mismos.

4. Equipos y materiales destinados al Benemérito Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

C. Venta en el país o al exterior de joyas genuinas y artículos manufacturados con oro, cuando el valor del oro incluido en ellas exceda del 75% del valor total de la joya.,

D. La venta en el país de los productos mineros señalados en el Apéndice V a empresas mineras o de comercialización, así como la importación de dichos productos que efectúen estas empresas.

APENDICE II

A. I’HODUCTOS CON REDUCCION DEL 65% EN LA BASE

IMPONIBLE

PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO

25.20.02.00 — Yeso calcinad*'.

25.22.01.00/25.22.02.00 — Cal.

25.23.00. 01/25.23.00.99 — Cementos hidráulicos.

39.02.41.99 — Sólo: Pisos de material vindico.

39.07.01.00 — Tubos plásticos para instalaciones eléctricas, de

agua y desagüe.

44.23.00. 99 — Sólo: Marcos, ventanas y puertas de madera.

49.02.00. 00 — Diarios y publicaciones periódicas.

59.10.00. 00 — Linóleo.

68.09.00. 00 — Paneles, planchas, bloques de fibra vegetales

aglomeradas con cemento o yeso.

68.10.00. 01 — Planchas de yeso revestidas con papel o cartón

para construcciones.

68.11.00. 00 — Manufacturas de cemento, hormigón o piedra

artificial.

68.12.01.01/68.12.02.00 — Manufacturas de amianto-cemento,

de celulosa cemento y similares.

69.04.00. 00/65.08 00.01) — Productos cerámicos para la cons

trucción (ladrilles, tejas, tubos para agua y desagüe, baldosas y similares).

70.05.89.01/70.05.89.99 — Vidrios planos, corrientes (vidrios de

ventanas).

73.14.01.01/73.14.02.99 — Alambre, de hierro o acero.

73.15.27.00/73.15.28.00 —- Alambres de acero fino al carbono y

de aceros aleados.

73.21.01.01 — Sólo: Ventanas y puertas de fierro.

73.26.00. 01/73.27.00.00 — Productos de alambre (alambre de

púas, telas metálicas y enrejados de alambre). 73.35.01.00/73.35.89.00 — Muelles y hojas para muelles de hierro o acero.

74.03.02.00 — Alambres de cobre y sus aleaciones. 74.07.01.00/74.08.00.00 — Tubos y accesorios para tubería, de

cobre y sus aleaciones.

74.10.00. 00 — Cables de alambre de cobre y sus aleaciones.

76.02.03.00 — Alambres de aluminio.

76.12.00. 00/76.13.02.00 — Cables, telas metálicas y enrejados de

alambre de aluminio.

83.15.01.00/83.15.89.00 — Alambre, varillas y artículos similares preparados para soldadura o metalización.

84.61.01.00 — Artículos de grifería para uso doméstico.

86.01.00. 01/86.10.00.00 — Vehículos y materiales para vías íé-

rreas

87.06.01.01/87.06.89.99 — Partes, piezas sueltas y accesorios para vehículos automóviles.

B. PRODUCTOS CON REDUCCION DEL 35% EN LA BASE

IMPONIBLE

87.02.01.01/87.02.01.04 — Automóvil para pasajeros (Categorías

B y Cl), desarmados sistema CKD.

«7.02.01.21 — Camionetas para pasajeros (Categoría Cl), arma-

das.

87.02.01.31/87.02.01.35 — Automóviles para pasajeros (Categoría B), armados.

87.02.02.01 — Vehículos automóviles para transporte de 10 ó

más personas (Categoría Cl), desarmados sistema

CKD.

87.02.02.31 — Vehículos automóviles para transporte de 10 ó

más personas (Categoría Cl), armados.

Viandas no preparadas por Restaurantes o Establecimientos similares y que no estén considerados en el Apéndice IV.

57.02.04.01 — Vehículos automóviles para el transporte de mercancías (Categoría Cl) desarmados sistema CKD.

87.02.04.31 — Vehículos automóviles para el transporte de mercancías (categoría Cl) armados.

87.04.01.00 — Sólo: Chasis con motor para vehículos de la subposición 87.02.01 (categoría B y Cl).

87.05.01.00 — Sólo: Carrocerías para vehículos de la sub-posl-

ción 87.02.01 (categoría B).

87.09.00.01/87.09.00.31 — Motociclos (Categoría A).

AFENDICE III

RELACION DE BIENES AFECTOS A LA TASA DEL 10%

22.01.00. 01 — Aguas minerales y aguas gaseosas

22.02.00. 00 — Aguas gaseosas aromatizadas.

22.03.00. 00 — Cervezas.

22.04.00. 00/22.05.05.00 — Mostos y vinos de uva. 22.06.01.00/22.07.00.99 — Vermuts y vinos preparados; sidra,

perada agua miel y similares.

22.09.02.01/22.09.04.00 — Aguardientes, licores y demás bebidas alcohólicas, preparados alcohólicos compuestos.

33.06.01.00 — Productos de perfumería.

33.06.89.00 — Productos de tocador en general (excepto dentífricos y enjuagadores busales en general).

43.01.02.00/43.04.00.02 — Peletería y confecciones de peleterías

(excepto de alpaca).

67.04.00. 00 — Pelucas, postizos, trenzas y artículos análogos de

cabellos, pelos o materias textiles.

69.13.01.00 — Estatuillas y objetos de fantasía para adornos y

decoración, de porcelana.

71.01.00. 01/71.01.00.02 — Perlas finas, en bruto o trabajadas. 71.02.02.01/71.02.03.02 — Piedras preciosas y semipreciosas, en

bruto o trabajadas.

71.03.02.01/71.03.02.02 — Piedras sintéticas o reconstituidas en

bruto o trabajadas.

71.12.00. 01/71.14.89.99 — Artículos de bisutería, joyería y orfe

brería y otras manufacturas de metales preciosos,

71.15.00. 00 — Manufacturas de perlas finas, de piedras precio

sas o de piedras sintéteas o reconstituidas.

89.01.02.00 — Sólo: Yates y otras embarcaciones de recreo. 90.03-;02.01-90.03.90.11-90.04.89.11 — Monturas y gafas de metales preciosos.

91.01.01.00- 91.09.01,01/91.09.01.02 — Relojes de bolsillo o de

pulsera y sus cajas, de metales preciosos o chapados con metales preciosas o semipreciosas.

95.03.00. 00 — Márfil labrado, incluidas sus manufacturas.

98.03.01.01- 98.03.02.01-98.03.

89.00-98.03.90.01-98.03.90.OS

OS. 04. 01. 01-98. 04. 02. 00 — Estilográficas, lapiceros o portaminas,

bolígrafos o esferográficas y similares, plumillas y puntos para plumas, de metales preciosos.

98.10.01.00 — Encendedores de metales preciosos.

APENDICE IV

RELACION DE BIENES AFECTOS A LA TASA DEL 6%

04.03.01.00/04.04.89.99 — Mantequilla, quesos y requesón.

04.07.00. 01/04.07.00.99 — Productos comestibles de origen ani

mal no comprendidos en otras posiciones. 08.12.01.00/08.12.89.99 — Frutas desecadas.

08.13.00. 00 — Cortezas de agrios y melones. 09.01.01.02/09.01.03.00 — Café tostado; café descafeínado; cáscara y cascarillas de café; sucedáneos de café

09.02.89.00/09.03.00.00 — Té y yerba mate. 11.07.01.00/11.07.02.00 — Malta.

12.06.00. 01/12.06.00.02 — Lúpulo.

13.03.01.00/13.03.03.99 — Jugos y extractos vegetales; materias

pecticas; mueflagos y espesativos.

15.01.01.02 — Manteca1 y otras grasas de cerdo, refinadas.

15.01.02.00 — Grasas de aves de corral.

15.03.00. 01 — Oleomargarina comestible.

15.04.01.02-15.04.02.02

15.04.04.00-15.04.09.02 — Grasas y aceites de pescados y mamíferos marinos, semirefinados o refinados.

15.05.00.02-15.05.00.99 _ Lanolina y otras grasas de lana,

purificadas o refinadas.

15.07.01.02- 15.07.02.02 — Aceites vegetales purificados O refinados.

15.07.03.02- 15.07.04.02

15.07.05.02- 15.07.06.02

15.07.07.02- 15.07.08.02

15.07.09.02- 15.07.10.02

15.07.11.02- 15.07.12.02

15.07. J.3.02-15.07.14.02

15.07.15.02- 15.07.16.02

15.07.89.02

15.08.01.01/15.10.03.99 — Aceites modificados; degrús; ácidos

y alcoholes grasos industriales.

15.11.01.00/15.11.02,00 — Glicerina.

15.12.01.00/15.12.89.00 — Aceites y graSftg animales 0 vegetales. pardal o totalmente hidrogenados.

16.13.00.01/15.13.00.99 — Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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