Ley Nº 22511

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 22511

Para directores y trabajadores.

Norman limitaciones de préstamos al personal de Bancos y COFIDE

DECRETO M5V N" 22511

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO •

Que es conveniente normar adecuadamente las limitaciones e impedimentos que afectan a los Directores y trabajadores de los Bancos Estatales y de la Corporación Financiera de Desarrollo, COFIDE, en relación con los préstamos y garantías que otorgan dichas entidades;

En uso de las facullades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1° — los Directores y trabajadores de los Bancos Estatales y de la Corporación Financiera de Desarrollo, COFIDE, así como sus cónyuges, no podrán recibir de sus respectivas instituciones créditos o garantías bajo modalidad alguna, ni garantizar operaciones de esa naturaleza que sus instituciones otorguen, con excepción de lo que establece el Articulo 4o del presente Decreto Ley.

Artículo 2o — Los Directores y trabajadores de los Bancos Estatales y de COFIDE, deberán inhibirse y abstenerse de conocer, resolver o apoyar en cualquier forma el otorgamiento de créditos o garantías solicitados por:

a) Sus parientes hasta el 4 grado de eonsaguinidad ó 2 de afinidad;

b) Empresas en que ellos mismos, sus cónyuges y/o sus parientes hasta el 4° grado de eonsaguinidad ó 2o de afinidad tengan participación directa o indirecta:

el Empresas no públicas de las que seftn Director, miembro del Comité Directivo u órgano semejante, gerente, asesor, mandatario o trabajador, o en las que ejerzan tales cargos su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del 2o grado de eonsaguinidad o afinidad.

La abstención, con la indicación de la causal, deberá constar en el acta de la correspondiente sesión del órgano de decisión o en el expediente respectivo, según sea el caso.

Articulo 39 — Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera fuere su monto, serán necesariamente sometidas al Directorio o a las Comités Especiales que el mismo designe, para su aprobación.

Articulo 4^ — Están exceptuadas de la prohibición a que se contrae el articulo primero del presente Decreto Ley, las siguientes operaniones:

a) Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario del Perú para la adquisición, construcción o mejora de casa-habitación única, conforme a la legislación que rige sus actividades:

b) Los préstamos administrativos, los adelantos sobre las remuneraciones y los préstamos con garantía de los beneficios sociales, otorgados de conformidad con las disposiciones legales y administrativas vigentes; asi como los préstamos con garantía hipotecaria para casa-habitación única;

c) Las garantías que se otorguen por cuenta de los trabajadores respecto de contratos de arrendamiento de casa-habitación; o para fines impositivos en los casos de ausencia temporal del país.

Los Directores y trabajadores están impedidos de intervenir en el trámite y en las decisiones de las solicitudes que presentan para obtener alguno de los créditos o garantías mencionados en el presente artículo, bajo responsabilidad.

Articulo 5$ — Para los fines de control posterior que corresponda, los Bancos Estatales y la Corporación Financiera de Desarrollo —COFIDE—, informarán a la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre cada una de las operaciones que otorguen concurriendo alguno de los supuestos del artículo 2— del presente Decreto Ley dentro del plazo de 15 días útiles de efectuadas las operaciones.

Articulo (>n — El Superintendente de Banca y Seguros informará al Ministro o al Directorio, según se trate de Directores o de trabajadores, acerca de las infracciones que compruebe a las disposiciones del presente Decreto Lev.

Acreditada que sea cualquiera de las infracciones indicadas y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, el Director será destituirlo por quien lo nombró y el trabajador sancionado por el Directorio con amonestación, suspensión o despido, de acuerdo a la gravedad de la falta.

Artículo 79 — Derógase el Decreto Ley 20700,, los artículos 4 y 5o del Decreto Ley 17743, los artículos 3o y 4'’ del Decreto Ley 17744, y los incisos a) y b) del articulo 44 del Decreto Ley 21227, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley, entendiéndose modificado en lo pertinente el articulo 22 del Decreto Ley 18807.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a ios veinticuatro días del mes de Abrí de mil novecientos setentinueve.

General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P., PEDRO RICIITER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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