Ley Nº 2244

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Número: 2244


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 02244

LEY Xo. 2244

Deplorando no embargabas el dinero y espacies que las sociedades de auxilios miliuos entregan á sus a filiados.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Declarada la existencia legal de la so ciedad e! iuez remitirá al Ministerio d Justicia por conducto recular copiad los esta tutos y de la resolución que lia ya dictado y en este despacho se llevar razón oficial de las sociedades, reconocí das.

Comuniqúese al poder Ejecutivo, par que disponga lo necesario á su cumplí rail nto.

Por cuanto el Congreso hadado la Dada en Ja sala de sesiones del Coi! lev siguiente: greso, en Lima, á los siete días del me

de setiembre de mil novecientos ^

El Congreso de la República Peruana. seis.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — Las sumas de dinero ó las especies que las sociedades de auxilios mutuos entregan á sus afiliados en caso de enfermedad, ó las que por fallecimiento de éstos asignan á sus familias, no podrán embargarse quedando, en consecuencia, comprendidas en la. disposición del artículo 617 del Código de Procedimientos Civiles..

Artículo 2P — Las sociedades de auxilios mutuos que deseen acogerse á, la. disposición contenida en el artículo anterior, deberán pedir al juez de primera instancia, de la provincia en que se hallen establecidas el reconocimiento legal de su existencia, declaración que hará este funcionario previa audiencia del Ministerio Publico v en vista de los es-

i

tatú tos que ai efecto se acompañarán, siempre que de su examen no aparezcan estar en oposición á las leyes.

Amadüií F. del Solar, Presidente

Senado.—J. AI. Manzanilla,Presidente

de la Cámara de Diputados.Aurelio Arnao. Secretario del Senado. Santi go D. Par odi, Diputado secretar tu.

Al Exemo. Señor Presidente de la Ib nú blica.

Por tanto: inando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido co&* plimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en ma, á los doce días del raes de setiembre de mil novecientos dieciseis.

José Pardo.

Wenceslao Taiers



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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