Ley Nº 22408

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 22408

RECBETO lifflY No. 22403

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EIi GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DE

CRETO LEV SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSÍ .DEBANDO:

Qmc el Gobierno Revolucionario viene desarrollando una política do reactivación económico-financiera;

Que de acuerda a dich.' política es necesario incrementar el ingreso do los trabajadores teniendo en cuenta la evolución del rosto de vida, el nivel de vida do los trabajadores de menos Ingreso y las posibilidades económicas y financieras del País;

Eu uso de las facultades de que está Investido; y

Cu'i el v.do apr tbatoiio del Consejo de MlnlLos;

lia dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo J>— Los trabajadores sujetos al régimen laboral do la actividad privada, con contrato de trabajo vigente al 31 do Diciembre de 1378, percibirán un Incremento general do miui ñera clones a partir del 1 de Enero do 1079.

Los trabajadores*» de L ind ¡strla ó. la construcción civil, do la industria de la panificación, y en particular los denominados “cancha dores” y Jos agrícolas eventuales; percibirán el incremento general, con prescindencia do la lecha de Ingreso al empleo.

Articulo 2-— El Incremento general de remuneraciones se o!oiga bajo !a denominación de “Bonificación Especial por Costa de Vida D.L. 22405" y con sujeción a las características siguientes:

a. Se abona como contra plasta cien de labor efectuada;

b. Es base do cálculo sólo para la paga de vacaciones, salario dominical, día feriado no laborable, licencia sindical con pago do remuneración ordinaria y ruolquler otra licencia o permiso que conlleva el pago del salarlo ordinario, así como para el pago de Ironía extraordinarias;

c. Es independiente de cualquier aumento de remuneración otorgado o por otorgarse, salvo reajuste de sueldos y salarlos mínimos vitales, en cuyo caso adquiere la naturaleza da remuneración básica la parte necesaria para su Incorporación ul sueldo o salario mínimo vital; y

d. Es remuneración ascgunible para los regímenes que administra Seguro Social del Perú.

Articulo 3-* El monto de la “Bonificación Especial por Costo do Vida — D.L. 22705".es Igual al 30% del sueldo o salario mínimo vital que se abone al 31 de Diciembre de 1978 en la reglón donde Se encuentre localizado el centro de trabajo cu que presta servicios el trabajador*

Artículo ■%*— Los trabajadores remunerados a sueldo y comisión no porcentual cuya comisión esté expresada en tarifa fija, percibirán la “Bonificación Especial". 8i talca comisionistas perciben sólo la bomlslón en tarifa fija, se les abonará la “Bonificación Especial" siempre que la remuneración por su producción mensual, superare el sueldo mínimo vital.

Articulo Rv— líos trabajadores remunerados en forma continua o discontinua a sábulo o Jornal y destajo, percibirán la “Bonificación Especial”. El exclusivamente destajero percibirá la “Bonificación Especial” siempre que la remuneración por su producción diaria, superare el talarlo mínimo vital.

Artículo 6T— No tienen derecho a la “Bonificación Especiar' que sa otorga:

a. El remunerado en moneda extranjera;

b. El que perciba por trabajo el 30% o más del precio del i en o servicio produzca o comercialice;

c. El que realira trabajo do temporada o contrato a precio alzado;

d. El remunerado en baso a participación por producción por estatuto laboral especial;

e. El remunerado total o parcialmente a comisión porcentual; y

f. El sujeto a regímenes automáticos de remuneraciones.

Artículo 7— El trabajador remunerado total o parcialmente a comisión porcentual, que realiza acciones do comercialización de bienes y/o servicios sujetos al régimen de control y regulación do precios contenido on el Decielo I,ey 21782, percibirá su remuneración calculada sobre el precio del bien o servicio en las condiciones señaladas en el artículo 19 de la Resolución Ministerial N9 2fi5—70......TR de 20 de Julio do 107(1, in

crementado hasta el 30%, más el reajuste previsto en el artículo 89 del Decreto Iiey 22272.

Artículo 8— La Comisión Controladora de Trabajo Marítimo queda facultada para fijar con arreglo al presente Decreto Ley y la modalidad específica del trabajo marítimo, las normas para el cálculo de la “Bonificación Especial" a cada gremio y puerto, sin superar el monto señalado en el artículo 39 del presente Decreto Ley.

Artículo O*— El personal docente y no docente de los Centros Particulares do Educación Inicial y/o Básica (CKP) y Centros Educativos do Gestión Cooperativa (CEGECOOP) que labore por horas, así como los docentes de Universidades Particulares remunerados por horas, percibirán la “Bonificación Especial” con sujeción a las normas que sobré el particular disponga el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, sin que en ningún caso supero el monto señalado en el artículo 39, ni la naturaleza prevista en el artículo 29 del presente Decreto Ley.

Articulo 10’— Los pensiones sujetas a los regímenes señalados en el presente'articulo, a partir del D de Enero de 1979, tendrán un aumento general en la pensión básica, siempre que el derecho a ella se haya generado hasta el 31 do Diciembre da 1978:

a. Las otorgadas a cargo del empleador, derivadas de loa Leyes 10624 y 15420 y complementarias;

b. Las otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990 y las de los regímenes que éste sustituye, así como las derivadas del {¿gimen de la Ley 1G124, las del régimen del Decreto Ley J7262 y las del régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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