Ley Nº 22395

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 22395

contrato ................................... SI. 200

b) Por derechos de inscripción o anotación, de

cada acto o contrato ........................ S/. 200

Aprueban el nuevo Arancel de Derechos

de Registros Públicos

I>ECItETO LEÍ N* 22395 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEV SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO!

Que de conformidad con lo prescrito en las artículos 1* y 2* de las Disposiciones Piñales del Arancel de los Registros Públicos* esta Institución cobra los derechos regístrales por concepto de tasas;

Que el artículo 2° del Decreto Supremo N* 17-AL de 30 de Setiembre de 1967, establece que los Registros Públicos, como organismo encargado de recaudar rentas, están comprendidos dentro de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el artíoulo 29 del Título Preliminar del Código Tributario;

Que la Comisión Especial de Reestructuración y Reorganización de los Registros Públicos —Decreto Ley 19309— en su función de Junta de Vigilancia, ha elaborado un Proyecto del nuevo Arancel de Derechos de los Registros Públicas;

Que es conveniente que parte del ingreso generado por la aplicación del Arancel de Registros Públicos se aplique en la mejora de la infraestructura y equipamiento de los Registros Públicos;

Que para este coso no es de aplicación el Decreto Ley 22168, pues no sólo se está variando las tasas del Arancel de los Registros Públicos, sino que también se modifica la estructura y forma de aplicación de dicho arancel;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1* — Apruébase el nuevo Arancel de Derechos de los Registros Públicos que consta de tres rubros: Inscripciones, con tres artículos; Certificados y Copias, con tres artículos; y Prestación de Servicios, con cuatro artículos; que figura en el anexo que forma parte Integrante del presente Decreto Ley.

La modificación de la cuantía de las tasas que se establece Cn este articulo se efectuará según lo dispuesto cu el Decreto Ley 221C8.

Articulo 2” — El Arancel de Derechos do los Registres ni blicos que so aprueba por el presente Decreto l**y, entrará cn yigoncla a partir del primer día del mes subsiguiente al de su promulgación, fecha cn que quedará derogado el Arancel do Derechos de los Registros Públicos, aprobado por la Corle Suprema de Justicia de la República, medíanle la Resolución de 14 de Abril de 1986.

Articulo 3* — Los Registros Públicos deberán presentar al Ministerio de Economía y Finamos en el término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fcciia ríe vigencia del presente Decreto Ley, un Programa valorizado de mejora de la infraestructura material y equipamiento de los Registros Públicos. Para la ejecución del referido Programa se aplicará anualmente el cuarenta por ciento (10%) del rendimiento del arancel de derechos de los Registros Públicos aprobado por el Articulo primero.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos quedan encargados de aprobar el mencionado Programa y las medidas complementarias que lucran necesarias.

Articulo 4’ — Por Decreto Supremo refrendado por el Primer Ministro y el Ministro de Economía y Finanzas, se actualizará periódicamente el Arancel de los Registros Públicos, previos los estudios económicos y financieras que la justifiquen, propuestos por la autoridad competente de los Registros Públicos .

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos setcntloch».

General de División F.P. FRANCISCO MORALES BER* MUDEZ CERRUTH, Presidente de la República.

General de División RP. OSCAR MOLINA PALLOCCHtA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro tic Guerra.

Vicealmirante AP. JORGE PAUOM GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP LUIS GALINDO CItAPMAN, Ministro de Aeronáutica.

Embajador, JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIEI1 SILVA RUSTE, Ministro de Economía y Fl-

* General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minos.

General de División EP. ELIVIO VANNINI CHUMPTTAZI, Ministro de Transportes y Comunlcoctoncs.

Vicealmirante AP. FRANCISCO MARL\TEGUt ANGULO, Ministro de Fesqucila.

Teniente General FAP JOSE GARCIA CALDERON KOECII-LIN. Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP., JOSE GUAU LOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

General de migada EP. LUIS ARBUl.U IBAREZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Contralmirante AP., JORGE DU COIS CURVAS!, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP. CESAR ROSAS CUESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Mayor General FAP EDUARDO IIIV AS PLATA HURTADO Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FERNANDO VELIT P ABATIR U, Ministro del Interior.

ron, tanto:

Mando se publique y cumpla.

Lima, io de Diciembre de 1078.

General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

General de División E.P., OSCAR MOLINA FALLOCGIIIA. Vicealmirante Ai'., JORGE PARODt GALLIANI.

Teniente Geneial FAP., LUIS GALINDO CITAPMAN. General de División E.P., OSCAR. MOLINA PALLOCG'HIA.

A N E X O

INSCRIPCIONES

Articulo 1.1.— Por Inscripción o anotación de actos. y contratos susceptibles de valorización en dinero se pagará:

a) For asiento de presentación do cada acto o

contrato................................... SJ, 200

b) Por derechos de Inscripción o anotación de

cada acto ó contrato ........................ Í.C %

Artículo 1.2.— For Inscripción o anotación de actos y contratos que no sean susceptibles de valorización en dinero so pagará:

a) Por asiento do presentación de cada acto o

Articulo 1.3.— Si el titulo fuere tachado, se devolverá al Interesado los derechos previstos en el inciso b) de loo artículos 1.1 y 1.2.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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