Tipo de Norma: Ley
Número: 22379
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22379CREAN REGISTRO DE IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS QUE NO SEPAN LEER Y
ESCRIBIR
DECRETOXEY N1-' 22379
CONSIDERANDO:
Que el Plan Túpnc Amaru dentro de sus objetivos específicos y lincamientos de política ha definido, en el Area Social la necesidad de establecer la identificación civil obligatoria para una mejor evaluación pobladora al;
Que los trabajos efectuados, en este sentido, por los órganos técnicos de la Administración adolecen de limitaciones por no contar con un registro adecuado, de la población analfabeta;
Que es necesario, por tanto, organizar un Registro de Identificación de los ciudadanos
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que no sepan leer y escribir, que coadyuve al logro de los objetivos señalados para el Area Social y que sirva de base a futuros requerimientos de orden legal;
Que tal Registro de Identificación debe organizarse bajo la dirección del Jurado Nacional de Elecciones, por disponer éste de personal capacitado para tal efecto y de oficinas en la mayoría de los Distritos de la República;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el DecreloJLey siguiente:
Art. 1— Créase el Registro de Identificación de los ciudadanos que no sepan leer y escribir, cuya organización, control y supervi*
gilancia estará a cargo del Jurado Nacional de Elecciones.
Art. 2— El Jurado Nacional de Elecciones dictará las disposiciones referentes a los procedimientos para las inscripciones en dicho Registro, las impugnaciones a éstas, la depuración y las sanciones a que hubiere lugar. Dichas disposiciones las hará conocer al público mediante los métodos que considere más adecuados para una efectiva comprensión de los ciudadanos que no sepan leer y escribir.
Art. 3"— La inscripción en el Registro de Identificación es obligatoria para los varones y mujeres que no sepan leer y escribir, a partir de los 1S años de edad.
Art. 4— Los Ministerios de Educación, del Interior, de Guerra, lío Marina, de Aeronáutica, de Agricultura y Alimentación y de Transportes y Comunicaciones y el Instituto Nacional de Estadística, prestarán el apoyo que les sea requerido por el Jurado Nacional de E_ lecciones para la formación, organización y funcionamiento del Registro de Identificación.
Art. 5*'1— El Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a disposición del Jurado Na. cional de Elecciones los fondos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Art. 6v— El Jurado Nacional de Elecciones y las Oficinas del Registro Electoral gozarán de franquicia postal, telegráfica' y aérea durante el tiempo que dure la inscripción y depuración del Registro de Identificación.
Art. 71— La adquisición del material necesario para los fines a que se contrae el presente dispositivo, no eslara sujeta a las formalidades que señala la ley.
Art. 8-'— Derógase, modifícase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente DecreíoXey.
Por cuanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de Diciembre de 1978.
Gral de Dio. EP. F, Morales Bermúdez C.
Gral. do Div. EP. Oscar Molina Failocchia-
Vice.Almirante AP. Jorge Paroili Galliani
Tnt\ Gral. FAP. Luis Galindo Chapman.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.