Ley Nº 22339

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 22339

en Artículos de Código de Justicia Militar

DECRETO LEY N° 22339

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EJ Gobierno Revolucionario ha dado el Decreio-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que loa instituios Armados y Policiales garantizan la seguridad del país;

Que es necesario velar y cautelar la integridad y pies Ligio de los Institutos de ia Fuerza Armada y Fuerzas Policiales;

Que pura tai fin es conveniente introducir algunas modificaciones al Código de Justicia Militar;

En uso de lus facultades de que esta investido; y

Ha dildn el Decreto Ley siguiente:

Al Líenlo Unico.— Modificare los articulo* del Código de Justicia Militar siguienles:

"Artículo 101v— Cometen del i I o de ultraje contra los Institutor Armados y Policiales, sus Organismos Conjuntos, sus Comandos o sus representuntes, quienes de cualquier manera o por cualquier medio los ofendan o injurien públicamente.

Cos que incurriesen en este delito sufrirán pena de prisión".

"Articulo 103rt— Los delitos previstos en este Título serán perseguibles en el Fuero Penal Militar sea el infractor militar o civil, no procediendo en ningún caso libertad provisional, condena condicional, ni liberación condicional".

"Articulo 332*t inc. 2*— Por delito de espionaje, infidencia y los cometidas contra el Deiecho de Ceníes".

“Articulo 757*— Los Oficiales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en cualquier situación militar u policial, que Incuria n en acción u omisión trascendente y grave, asi como pública y notuiiu. que lesfonen la iutegiidad y la lealtad debida a su piopio Instituto o a su Comando, a otro Instituto o a Organismos Militares o Polkiáles Conjuntos, o que exhorten en contra de su Instituto u otro Instituto, o que en su doble condición de hombre y de soldado falten a ios dictados del Iionor y de la hidalguía, serán sometidos a una Corte de Honor.

I,u intervención de la Corte de Honor no modifica ni limita, en ningún caso. Jas atribuciones del Comando y de los Consejos de Investigación, para apreciar y sancionar, de acuerdo con la ley y los reglamentos, la falta en que incurra el Oficial en situación de Actividad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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