Tipo de Norma: Ley
Número: 22197
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22197SE SUSTITUYEN TEXTOS DE VARIOS AR. TICULOS DEL D L N 18SS0 DE LA LEY
GENERAL DE MINERIA
DECRETOJLEY N' 22197 CONSIDERANDO:
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Que desde la fecha de promulgación del De-cretoJLey 18880, Ley General de Minería, se han producido cambios de orden técnico, económico y jurídico que hacen necesario actúa., [izar y adecuar las normas referentes a dere_ chos y obligaciones de los titulares mineros y las respectivas disposiciones promocionales;
En uso de las facultades de que está in_ vestido; y
Con el voto aprobatoiio dei Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto.Ley siguiente:
Art. 1-— Sustituyese los textos de los artículos 94, 124°, 125, 139", 140", 141, 142o., 143o., 144o., 145 o., 146o., 147o., 148o., 149o.,
150 y 151 del Decreto_Ley 18880, Ley General de Minería, por los siguientes:
"Art. 94— Autorízase al Poder Ejecutivopara modificar y actualizar los montos de las
inversiones mínimas por realizar, el canon te_ rritorial, así como los derechos y montos a que se refieren los Arts. 77, 78, 81, 82°, 90, 51, 92 y 93 del presente Decreto_Ley, cada vez que fueran convenientes en forma propor, cional a los correspondientes índices oficiales del precio al por menor, mediante Decreto Su_ premo refrendado por los Ministros de Ener_ gía y Minas y Economía y Finanzas”.
"Art. 124— Los titulares de actividades mineras podran acogerse a ios siguientes beneficios:
aj Castigar con la tasa del cien por ciento las inversiones en maquinarias, equipos e instalaciones y vivienda que se realicen eu cada ejercicio anual hasta por un monto de cincuenta millones de soles oro (S/. 50 OUO,000.00).
La mayor inversión por los mismos con„ ceptos hasta por un monto de cien milio_ nes de soles oro (S/. XOO’OOO.OOO.OÜ) pod;a ser amortizada con la tasa anual de 2U por ciento, excepto en aquellos casos en que las tasas usuales permitan amortizaciones mayores .
b) Re valuar ei saldo por depreciar de las maquinarias y equipos industriales y demás activos fijos, cuando se haya producido una fluctuación en ei valor de la moneda na_ cional certificada por el Banco Central de Reserva del Perú, referida al tipo de cam_ bio del certificado de moneda extranjera en propoicion mayor af cinco por ciento. La revaluación y la capitalización de los excedentes de la revaluación están exentas de impuestos a la renta, de registro y de todo otro tributo.
El excedente de revaluación, capitalización libre de impuesto, se determinará deducicn do el monto de la revaluación, el ajuste de cambio correspondiente a las acreencias en moneda extranjera originadas per la com„ pra ¿el activo revaluado.
c) Reinvertir o invertir en las actividades de su propia empresa o en otras empresas mineras, libre de todo impuesto, inclusive el impuesto a la renta, hasta el 50 por ciento de su renta neta, después de efectuadas las deducciones a que se refieren los Arts. 281 y 338 del presente Decreto-Ley, con un lí_ mite máximo anual de mil millones de soles oro conforme al Programa de Reinver., sión y plazo de utilización de las reservas, previamente aprobadas por la Dirección Ge
nerai de Minería.
Para acogerse al beneficio de la reinver_
sión, los productores mineros deberán creditar haber cumplido con los programas de desarrollo minero de sus concesiones de acuerdo con las normas que sobre esta materia establezca el Reglamento. El Programa de Reinversión a ejecutar con los documentos que acrediten haber cumplido con los programas de desarrollo, se presentará hasta el 30 de Junio de cada año.
Eu caso de las Empresas Mineras Estala, les Asociadas y Especiales con participa, ción estatal y Empresas de la Gran Minería se podrá ampliar el límite de los mil millones de soles oro ($/. 1,QOO;OO0,OOO.OO) para la reinversión mediante Resolución Su prema refrendada por los Ministros de E_ nergía y Minas y de Economía y Finanzas, previo informe de las Direcciones Generales de Minería y Contribuciones, respectiva, mente.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para actualizar el límite de reinversiones de a_ cuerdo con la variación del tipo de cambio mediante Decreto Supremo, refrendado por los Mmstros de Energía y Minas y Ecqno. mía y Finanzas previo informe de las Di. lecciones Generales de Minería y Contri-
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buciones, respectivamente.
La capitalización de las reinversiones a que se refiere este artículo está exenta del ¡rn_ puesto a la renta de registro y de todo o. tro tributo.
u) Capitalizar exonerado de todo impuesto, incluido el de la renta, el total o párle de las utilidades netas de cada ejercicio anual dentro de los 6 meses siguientes a la fe. cha de cierre del balance.
"Art. .125— Las importaciones que los titulares de actividades mineras llagan de máquinas, equipos, vehículos, materiales, repues. tos y en general, de lodo producto necesario para sus operaciones pagarán el cuarenta por liento (405) del arancel cuando se trate de bienes de capital y el treinta por ciento (301(0 del arancel en caso de insumos. El procedí., miento de reducción arancelaria y las sancio. ves por infracciones serán establecidas en el Reglamento.
Las reducciones arancelarias no regirán pn. ra los bienes de capital e insumos que se produzcan en el país, excepto para aquellos que lio satisfagan los requisitos de calidad, can. tidad, oportunidad y precio, los cuales serán fijados por el Ministerio de Energía y Minas
en coordinación con el Ministerio de Industria, Turismo, Comercio e Integración”.
"Art. 139— Son pequeños productores mi. peros los que reúnen Jas siguientes condiciones:
a) Que posean por cualquier titulo entre denuncios y/o concesiones hasta un mil hec. táreas;
b) Que su producción y reservas guarden la proporción fijadas en el Art. 86;
c) Que cumpliendo lo prescrito en el inciso b) del presente artículo su producción no ex. ceda a las 2C0 TM/día tratándose de mine, nerales metálicos v, de 400 TM/día tratan dose de minerales carboníferos y no metálicos a excepción de los materiales de construcción que serán de 400 metros cú_ bicos por día,
d) Quienes reuniendo las condiciones señaladas en los incisos anteriores, sean además titulares de concesiones de beneficio y/o refinación con una capacidad de tratamien. to que no exceda de 200 TM/día si se trata de minerales metálicos y, de 400 TM/día para minerales no metálicos;
e; Quienes posean únicamente concesiones de beneficio y/o refinación, con las mismas capacidades indicadas en el inciso anterior. Los titulares de actividades mineras que reu nan estas condiciones, pueden solicitar en cual quier momento su calificación como pequeños productores mineros, la que tendrán valí cez de dos años consecutivos. Esta calificación se renovará con la sola declaración jurada del pequeño productor minero, de que no han variado las condiciones necesarias para dicha calificación. La Autoridad Minera tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse sobre la solicitud ele calificación y de 30 días para la de renovación. Si no se formularan observa, ciones dentro de los plazos antes señalados, se tendean por aprobadas las solicitudes de calificación o de renovación”.
"Art. 14C— Los concesionarios comprendí, dos en el artículo anterior cuyas concesiones no nan cumplido el mínimo de cinco años del período de explotación y no se encuentran en condiciones de producir el mínimo establecí, do en el Art. 86, podrán solicitar de la auto, ridad minera se les considere pequeños pro. ductores, si demuestran haber invertido el año precedente mil soles oro (S/. 1,000.00) por a-ño y por jornales, materiales y equipos. Este beneficio rige hasta que las concesiones cumplan cinco años desde la fecha de notifica.
ción del auto de amparo en el caso de que se formule un denuncio de explotación directa, mente, o de la notificación de la resolución de transformación a explotación. La Dirección General de Minería, podrá ampliar por una sola vez y hasta por dos años el plazo señalado anteriormente por razones de fuerza ma. yor, hecho fortuito u otras causas debidamen. te justificadas’'.
"Art. 141— Los pequeños productores mi. ñeros en producción dentro de los límites del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.