Tipo de Norma: Ley
Número: 22126
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22126Decreto Ley ampara derecho a mantener vínculo
laboral y señala las
ca úsales
de su rescisión
nes especiales, dentro del término no mayor de Seis meses.
Artículo 89 — El empleador no podrá des]>edir al trabajador. en el caso a que so refiere el segundo párrafo dol inciso b. del articulo 1» del presente Decreto Ley, en tanto no se expida por la Autoridad Administrativa de Trabajo la resolución rui-loritativa que declara fundada la petición del empleador, previa investigación, verificación y determinación de los trabajadores responsables de los hechos invocados por el empleador.
Los trabajadores o empleadores que se consideren afectados con la resolución administrativa dictada en primera instancia, podrán interponer dentro del término de tres días, recurso de apelación. Contra la resolución dictada en segunda y última instancia, no podrá hacerse valer recurso impugnativo alguno. La resolución que ponga fin a este procedimiento, tendrá carácter
a. Ei incumplimiento injustificado de las obligaciones, la reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y de Seguridad Industrial, debidamente aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que ocasionen daño o perjuicio, o creen riesgo grave al empleador, a personas, a bienes o a la seguridad del centro de trabajo;
b. Ln disminución deliberada y reiterada en el rendimiento
vedad .
DECRETO LEY N' 22126
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA roR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que la estabilidad en el trabajo debe contribuir al desa-rrollo socio-económico del país, así como al mantenimiento de las relaciones armónicas entre el trabajador y el empleador;
Que las experiencias obtenidas durante la vigencia del Decreto Ley 18471, determinan la conveniencia de dictar normas que posibiliten su correcta interpretación y aplicación;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
DEL AMBITO DE LA LEY
Articulo 1» — El presente Decreto Ley ampara a los trabajadores en el derecho a mantener el vínculo laboral y esta, blece las causales de rescisión de dicho vínculo, en los casos en que, por acción u omisión, las partes Incumplan sus obligaciones en perjuicio de la producción, la productividad, la disciplina y armonía en el centro de trabajo.
Articulo 2» — Están amparados por el presente Decreto Ley, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere la naturaleza del patrimonio de su empleador y que laboren cuatro o más horas diarias para un solo empleador, bajo las condiciones siguientes:
a. Los que tengan contrato vigente a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, siempre que hayan superado el período de prueba; yt
b. Los que ingresen a laborar con posterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley o los que se encuentran en período de prueba o que reingresen a prestar servicios; todos ellos, siempre y cuando cumplan tres años ai servicio del mismo empleador en forma ininterrumpida.
Articulo 3” — Los trabajadores a que se refiere el articulo anterior sólo podrán ser despedidos por las causales previstas en el presente dispositivo legal, salvo lo dispuesto en el articulo 28».
DE LAS FALTAS GRAVES DEL TRABAJADOR
Articulo 4"— Constituyen faltas graves que dan lugar a
la despedida Justificada e inmediata del trabajador, las siguientes : de su labor, sea del volunten y/o calidad de producción, salvo los casos no atríbuíblos al trabajador, tales como falla de insumos, obsolescencia de maquinaria, mala calidad de la materia prima y otros análogos;
No será exigióle el requisito de la reiterancia cuando se trate de una decisión colectiva, en cuyo caso el ejercicio de licencia representativa no impedirá la aplicación de esta causal;
C. La utilización o disposición de los bienes del centro de trabajo o de los que se encuentren bajo su custodia, en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros;
d. El uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones de igual
naturaleza; la realización de actividades idénticas a las que ejecuta para el empleador atrayéndose la clientela sin su autorización escrita o proporcionar intencionahnente información falsa al empleador causándole perjuicio;
e. La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que desempeña revista excepcional gra
La Autoridad Policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos, lo que hará constar en el atestado respectivo. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado;
f. Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o las ausencias injustificadas no consecutivas por más de cinco dias en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta dias calendario;
g. El incurrir en acto de violencia, en grave indisciplina o en reiterado faltamiento de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo o fuera de él, en este último caso siempre y cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral;
li. El causar intencionalmente daños materiales en los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes, de propiedad de la Empresa en la posesión de ésta; e,
i. Igualmente es causal de despedida justificada la sanción de inhabilitación impuesta al trabajador por la Autoridad Administrativa o Judicial para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por tres meses consecutivos.
Articulo 5'’ — Toda despedida por causa justificada, con excepción de lo dispuesto en el articulo 8’ de) presente Decreto Ley, será notificada al trabajador por el empleador Inmediatamente después de conocida o investigada la falta, mediante carta remitida noLarialmenlc o por intermedio del Juez de Paz a falta de Notario y comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo, indicándose en ambos documentos en forma precisa la causal de la despedida y la fecha en la que el trabajador debe cesar.
Articulo 6” — El trabajador que estimare que la causal invocada para su despido es injustificada podra recurrir a la Autoridad Administrativa (je Trabajo si acaso exigiere su reposición o al Fuero Privativo de Trabajo si decidiere la ruptura del vínculo laboral pero condicionada, en este caso, al pago de la indemnización especial prevista en el inciso b. del presente articulo.
a. La Autoridad Administrativa de Trabajo, ordenará la reposición del trabajador, si el empleador no probare la causal
invocada en la carta de despedida. Además, ordenará el pago de hasta seis meses de las remuneraciones que se hubieren devengado desde la formulación de la respectiva denuncia hasta la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.
La acción de reposición se ejercitará dentro de los treinta días calendario contados a partir de la fecha de recepción de
la MYtík Ha Ha^haíliria*
b. El Fuero "Privativo de Trabajo ordenará el pago de una indemnización especial equivalente a doce remuneraciones mensuales, si el empleador no probare la causal invocada en la carta de despedida. Además, ordenará el pago de hasta seis meses de remuneración computado desde la fecha en que se interponga la demanda hasta la expedición de la resolución que pusiere fin al procedimiento.
Las indemnizaciones señaladas en ©1 párrafo anterior, son independientes de los beneficios sociales que pudiere corresponderle al trabajador.
El monto mensual de la indemnización especial señalada en el primer párrafo del presente inciso, no podrá ser mayor al monto máximo señalado para la compensación por tiempo de servicios, previsto en el artículo i* del Decreto Ley 21398.
Artículo — La Autoridad Administrativa de Trabajo o el Fuero Privativo de Trabajo, en su caso, resolverán los procedimientos sobre reposición en el trabajo y pago (le Compensaciode cosa juzgada.
Artículo 99 — i,a paralización colectiva de trabajo que cumpla con los requisitos señalados en las disposiciones legales pertinentes, no está comprendida en la causal a que se refiere el segundo párrafo del inciso b. del artículo del presente Decreto Ley.
DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES
Articulo 109 — La Autoridad Administrativa de Trabajo, conocerá de las solicitudes que presente el empleador cuando sobrevengan causas económicas, técnicas, caso fortuito o fuerza ninyor para:
a. Suspender temporalmente Jas labores en forma total o parcial;
b. Reducir personal;
c. Disminuir los turnos, dias u horas de trabajo; y,
d. Rescindir los contratos de Trabajo por liquidación de la Empresa.
La modificación de las condiciones de trabajo, ya sea que provenga de pacto o costumbre, podrá plantearse como alternativa de las acciones señaladas en los incisos precedentes como forma de coadyuvar a la continuidad de las actividades del centro laboral, en resguardo de la estabilidad en el trabajo. Dicha alternativa sólo podrá plantearse luego de recibido el dictamen que señala el ¡nciso a. del articulo siguiente.
Articulo ID — Las solicitudes presentadas por el empleador, acerca de los casos señalados en el articulo precedente, siempre que tengan como origen causa económica o técnica, se someterán al siguiente procedimiento:
a. Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo solicitará dictamen sobre la misma al Ministerio del Sector correspondiente o a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, si fuere el caso;
El dictamen será emitido dentro del término de quince días, debiendo contener opinión fundamentada acerca de las situaciones invocadas en la solicitud y su implicancia con el factor trabajo;
b. Recibido el dictamen, la Autoridad de Trabajo convocará a los representantes de los trabajadores y del empleador a reuniones de Junta de Conciliación las que tendrán una duración no mayor de ocho días;
c. Si las partes no se pusieran de acuerdo en la etapa conciliatoria, la solicitud será resuelta en primera instancia por la Sub - Dirección correspondiente, dentro del término de cinco días;
d. Las partes podrán apelar de esta resolución dentro del término de tres días , debido resolución en segunda y última instancia la Dirección Regional de Trabajo, dentro del término de cinco días.
En dichas solicitudes deberá indicarse la nómina de los trabajdores afectados.
Artículos 12° - En la reducción o liquidacón de personal por razones económicas o técnicas se concederá a ‘ los trabajadores afectados un pre-aviso de treinata días, que se computará a partir de la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Se podrá sustituir tal pre aviso por el pago de una remuneración mensual, quedando liberado el trabajo de laborar durante dicho término.
El pre aviso o pago no será concedido en cadso que el empleador, habiendo solicitado su exoneraón, haya demostrado fehacientemente la imposibilidad económica para su cumplimiento, lo que será establecido en la resolución, autoritativa. Artículo 13° - Cuando la naturaleza del evento serivado del caso fortuito o fuerza mayor, haga imposible el norma desenvolvimineto del centro de trabajo o parte de el la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá, previa veridfícación, a autorizar la suspención total o parcial de labores o la disminución de los turnos días u horas de trabajo. En los caso la autorizan no pobrá ser mayor de tres meses.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la solicitud debidamente fundamentada, expedida la resolución autoritativa sujetándose a las instancia señaladas en los incisos c. y d, del artículo 11 ° del presente Decreto Ley.
Artículo 14° - La Autoridad Administrativa de Trabajo, aprobará los convenios o pacto celebrados en trato directo entre el empleador y sus trabajadores en los casos a que se refiere el artículo 10° del presente Decreto Ley.
Artículo 15o- Cuando se trate de reducir o liquidación de personal, el empledor consignará en el Banco de la Nación y a nombres de los trabajadores afectados, el monto de sus beneficios sociales, dentro del térmoino de cuarentiocho horas, computados a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 16o- La resolución de la Autoridad Administrativa de trabajo, no surtirá efectos si el empleador no acredita haber abonado el monto de los beneficios sociales correspondiente a los trabajadores afectados por la medida de reducción o liquidación a que se refiere el artículo 10° con el certificado de consignación expedido por el Banco de la Nación a nombre de cada uno de tales trabajadores o con el recibo otorgado por éstos.
El empleador que abonarse beneficios sociales manifiestamente diminutos a los que por ley pudiere corresponderle al trabaj odor afectado, se le aplicará el máximo de la multa que corresponda en el procedimineto pertinente de reclamación ante el Fuero Privado de Trabajo.
Artículo 17° Si el empledor dedicara contratar nuevo personal, estará obligado a dar perferencia a los trabajadores despedidos por causal que señala el artículo 10° que por su categoría y calificación pudiesen ocupar los puestos ofrecidos. Para cuyo efecto, deberán comunicársele por escrito en el domicilio que éste hayan señalado, precisado la fecha de su reingreso y dado aviso oportunamente a la Autoridad Adminis-tativa de trabajo, acreditado la entrega de la indicada comunicación.
Tal entrega deberá efectuarse por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de reingreso . El trabajador, por su parte, manifestará por escrito su aceptación recaudando constada de entrega por lo menos con cinco días de anticipación a dicha fecha, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación.
Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratarse personal distinto, los trabajadores excluidos tendrán derecho a solicitar su readmisión ante la Autoridad Administrativa de Traba.] o, en cuyo caso, gozando de la remuneraciones dejadas de percibir desde la formación de la denuncia hasta su reingreso.
Artículo 18o - Lafinalización dse actividades pord la calidad de trabajo de temporada no está sujeta al trámite a que sede refiere el artículo 11° del presente Decreto Ley.
DE LAS FALTAS DEL EMPLEADOR
Artículo 19° - Se considera como actos de hopitalidad del emplaedor o sus respresentantes en contra del trabajador, los siguientes:
a. La falta de pago de la remuneración en e 1 plazo convenido:
b. La reducción inmotivada de la remuneración por acto unilateral,
c. La exigencia al trabajor de la presentación permanente de servicio en una labor distinta a la habitual, siempre que implique rebaja de categoría;
d. El traslado del trabajador a lugar distinto de aquél en el que, por la naturaleza de su ocupación hábito o contrato de trabajo, preste servicios, con el deliberado proposito de ocasionarle perjuicio;
e. La imprudencia terminaría que afecte la seguridad del centro de trabajo o la salud de los trabajadores,
f. El incurrir en acto deviolencia, en grave o reinterado
faltamiento de pala bras en agravio del trabaj or, y
g. El incurrimineto deliberado y reiterando por parte del empleador de sus obligaciones legales o convencionales.
Artículo 20° - El trabajador que se considerre hostilizado por cuallesquiera délas causales a que se refiere el artículo precedente , podrá optar excluyente por:
a. Formular denuncia ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, para que cese la hostilidad. Si la denuncia fuere declarada fundada se resolverá por el cese déla hostilidad, además de la multa administrativa que en ningún caso será inferior
al triple del límite señalado en el artículo 3o del decreto Ley 1866; ó,
b. La terminacioón del contrato de trabajo, en cuyo caso interpondrá demanda ante el Fuero Privado de Trabajo, si fuere declarada fundada, dispondrá que el emplaedor abono al trabaj odor afectado podra la medida de hospitalidad, una indec-nización especial, independiente de los beneficios, o social y demás derechos que pudiecen correspondiente.
La indenmización especial a que se refiere el primer párrafo anterioir será igual al monto señalado en el inciso b. del artículo 6° del presente decreto Ley.
Artículo 21° - El empleador, sea persona natural o sus representantes, en caso de ser persona jurídica, que no cumpla con las resoluciones consentidas o ejecutorias expedidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, comete delito de resistencia o desobedencia a la autoridad y será sancionaddo con prisión no mayor de tres años.
El empleador será requerido para el cumplimiento de la resolución bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobedencia a la autoridad. La denuncia penal será aparejada de la compra certificada de la resolución consentida o ejecutoriada, así como del auto que hace efectivo el apercibimiento.
El encausado no podrá acogerse al beneficio de la libertad provisional.
Si diera cumplimiento a la resolución de la Autoridad Administrativa de trabjo se cortará al proceso penal en enl estado en que se encuente
Artículo 22o- E1 empleador, sea persona natural o sus representantes en caso de ser persona jurídica, que mediante desminución o distorsión dolorosa de la producción o con actos simulados, falsos títulos, utilizando testaferros o valiéndose de cualquier artificio, causare el cierre del centro de trabajo o lo abandonare para extinguir la relación laboral con sus trabajadores, será reprimido con prisión no menos de tres años.
Tal delito sólo podrá ser denunciado por el Procurador General de la República, teniendo como recaudo la copia certificada del procedimiento administrativo en el que se encontrare indicios suficiente de su comisión.
DE LAS LIMITACIONES AL TRABAJO NO ESTATAL
Artículo 23° - En todo centro de trabajo el porcentaje del personal en periódico de prueba no podrá ser mayor del diez por ciento del total de trabajadores permanentes.
Artículo 24° - Los empleadores que contraten trabajadores en jornada interior a cuarto horas diarias, se sujetarán las normas siguientes:
a. Los centros de trabajo con seis y hasta diez trabajadores permanetes, sólo podrán tener un trabajdor en dicha jornada;
b. Los centros de trabajo con más de diez y hasta veinte trabajadores permanentes , sólo podrán tener dos trabajadores en dicha jornada;
c. Los centros de trabajo con más de veinte trabajadores permanentes sólo podrán mantener el diez por ciento de trabajadores en dicha jornada.
Artículo 25° - Dentro del término de teinta días computado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el empleador se adecuará a lo dispuesto en el artículo anterior, caso contrario, los trabajadores que laboren en la situación señalada gozarán de los beneficios señalados en el inciso a del artículo 2o del presente Decreto Ley y con jornadas minimas de cuatro horas diarias hasta alcanzar los limites indicadas en el artículo precedente, dándose prioridad a los En-bajadores más antiguos y con carga familiar.
Aartículo 26° - El Ministro de Trabajo podrá autorizar un mayor número de trabajadores a lo señalados en los artícul-los 23° y 24° en los casos en que la Empresa inicie o amplié sus actividades económicas o por cualquier otra eventualidad debidamente justificada.
Artículo 27 - Que pohiba la presidencia de servicio empleos permanente por personas pagadas por entidad distinta y extraña al centro laboral salvo el caso de personal que teniendo vínculo laboral permanente con empresa de servicio realice su actividad en otra empresa distinta con la cual, su empresa de servicio mantiene contrato para efectuar activi-des como mantenimineto, limpieza, vigilancia, seguridad, eventos temporales y otros análogos.
Si el empleador requiere la contratación de personal eventual se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Ley 18138.
Artículo 28° - La rescisión del vinculo laboral sin causa justificada de los trabajadores a que se refiere el inciso b. del artículo 2° del presente Decreto Ley, que no supere los tres años al servicio de su empleador, se hará con un previso de noventa días calendario, currado notarialmente o por intermo-so, da derecho al trabajador a percibir una indemnización especia equivalente a noventa días de remuneración.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20o- Las resoluciones que expida la Autoridad Administrativa de Trabajo en última instancia o que quedaren consentida o ejecutoriadas, resolvienndo denuncias sobre reposición en el tratrabajo, tendrán autoridad de cosa juzgada y no podrán ser impugnadad ante el Poder Judicial.
Artículo 30° - Los instrumentos públicos, podrán ser presentados en cualquier estado del procedimineto administrativo de denuncias, los que serán merituados por la Autoridad Administrativa de Trabajo al monento de expedir resolución.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.