Tipo de Norma: Ley
Número: 22099
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22099 MAGISTRADOS CESANTES Y JUBILADOS REEMPLAZARAN A VOCALES DEVACACIONESDECRETO_LEY N<-> 22099
CONSIDERANDO:
Que las actuales provisiones presupuestarias no permiten solventar ia creación de pía.
/as de magistrados supernumerarios, para lecmplazar a los funcionarios judiciales que
hacen uso de su derecho vacacional;
Que en tanto se puedan hacer lales creaciones, es necesario adoptar medidas adecuadas a fin de que el goce de tal derecho vacacional no afecte la administración de justicia, con_ templando, además, los casos de impedimento, licencia y vacancia de cargos judiciales, mientras se cubran las plazas respectivas;
Que para tales fines, es conveniente recurrir a los servicios de magistrados cesantes y jubilados, en atención a su experiencia y co„ rocimientos;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. nistros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1°— Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, que ejercen función jurisdiccional, durante sus vacaciones serán reemplazados por magistrados cesantes y jubilados de la misma, elegidos anualmente por su Sala Plena.
Art. 2v— Las Cortes Superiores, durante el período vacacional de los magistrados de Se_ gunda y Primera Instancia, así como en los casos de impedimento, licencia, vacancia, en tanto se nombre a los titulares reemplazarán a los magistrados de su Distrito Judicial, con magistrados cesantes y jubilados de las respectivas instancias, con menos de 70 años de edad y que no se hallen incursos en impedí, mentó legal para el ejercicio del cargo. A falta de magistrados cesantes y jubilados, serán icemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 12-.' del D.L. 21773.
Art. 3-’— Los Magistrados cesantes y iubifc lados durante el período en que prestan servicios a tiempo completo, de acuerdo con los artículos anteriores, percibirán además de su pensión, bast í el 50% del haber básico cortes, pondiente al cargo, sin sobrepasar en ningún caso la suma de S|. 20,000.00 por este concepto. Tales servicios no son acumulables a las que dieron lugar al derecho de pensión, ni ge. ncran goces.
Art. 4-’— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, todas las disposiciones que se opon, gan al presente Decreto-Lev.
Por Tanto: Mando se publiqué y cumpla.
Lime, 28 de Febrero de 1978
Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C.
Oral, de Div. EP, Oscar Molina Pallocchía
Vice Almirante AP. Jorge Parodi Galllani
Tnte. Gral. FAP. Jorge Tamayo de la Flor
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.