Tipo de Norma: Ley
Número: 2195
documento PDF
02195ra de la ciudad de Trujillo v dos por los mineros del depurtameii' o que jgnren en el padrón general de m lias, con domicilio 'en dúcha circunscripción.
m;y N. 2105
Cnlitillo carro Uto (!c
JI'iiooHoiio á yuiruvilca
EL IMU-ISIDENTEDE LA REPUBLICA
l’or «Mían(o el Congreso luí dado la ley siguicn t c:
Bl Congreso de hi J\e¡)uhhe:i Pa unníi, Hadado la l<*y sismen le:
Artículo 1 —-Uoiisl ráyase en el depar-iíiiii>'i 11 (> de La. Libertad un camino en, rieloo que, parí iendo del lugar denomi-limlo “Desvío de Quirilniac’ ó del de ■‘M< nucuclio", llegue hasta, el asiento toimon 1 de Quiruvilcn; cuidándose, al ejmilar el trabajo, de que su gradiente primita el IráJicO de automóviles de caiga.
Artículo 2 Destínase para la reali
sacien de esta obra:
n) Ll impuesto del uno por cíenlo, fld vidorria, (qlio se establece por esta I«y sobre los minerales que se exporten por los pun tos del litoral de laprovin-
ím de Trujillo, cuya recnudacidn se ha.
íápor las respectivas adimnas.
b) 101 gi avanicn do cinco centavos,
(jlic también se establece por la presente Ev, sobre cada quintal de carga que se juovil ce entre la referida provincia y las déla sierra, excepción hecha délos impendes, alectos ya en el inciso anterior; él cual se recaudara, por los empleados Aue con tal fin nombre la. «Imita que se
crea por el articulo 3 ; y | c) La suma de dos mil libras anua-
¡(esquela Junta Departamental de La ¡Libertad consignará forzosamente en Itls presupuestos, ¡\ partir d ) 1910, has-jala terminación del camino en referen-
tía.
Artículo 3 $ — Organizase una Junta Compuesta de cinco delegados, que serán tífgiileS en la forma siguiente: Mi) por pJimta Departamental de La Libertad,
dos por la Cámara de. Comercio y A güi
Artículo 4— Ll producto de los impuestos y la suma con que debe con-tribuirla Junta Departamental de La Libertad, á tenor del artículo 2, serán remitidos d irec! amen le á la Junta especia I, la que, á su vez. los empozará en
la t aja de Depósitos y Consignaciones; aplicándose única y exclusivo mente á la consliruceión de (a, mencionada, vía, expropiación de los terrenos quesea necesario, amortización del capital que se torneen préstamo, conforme al artículo siguiente, pago délos intereses del empréstito y demás gastos que origine dicha-obra.
Artículo f> — Autorízase á. la. referida Junta, para, que previa, a probación del Poder Ejecutivo, contrate un empréstito hasta, por la suma de cuarenta, mil libras de oro peruanas, cuyo servicio de intereses y a mor I Dación ' no exceda del .10% anual; dando nonio garantía los loados á que se refiere el artículo 2
y quedando dicho contra to ;exento del
impuesl o de regís11 o.
Artículo (i — Autorízase, igualmente, á la mencionada. Junta para que de conformidad con el artículo 4 de la lev de la. materia, sol cite del Poder Ejecutivo la declaratoria de nemidml y utilidad publica de la obra á que esta ley se contrae, y la consiguiente expropiación de los terrenos que atraviese el camino ea-i redero; podiendo, s1 así lo estimare conveniente, ceder al concesionario ue he enipnsa del ferrocarril de Menceticbo una p u le de ellos, asumiendo la < bliga* ción de prolongar la refere a Enea penetrando al in I erior.
Artículo — Los estudios, planos y |.)resupuesto para la construcción del camino serán hechos y formulados por el ingeniero deEstadoque al efecto nombre el Ministerio de Fomento, quien asumirá también la dilección técnica de Ja
o lira.
A r(íeu 1 o 8 — La Juti(a elevará, al Gobierno, semestralmenle, la cuenta detallada de los fondos que leciba y de los gastos que efectúe, acompañándola de los documentos comprobatorios.
Artículo 9 —Quedan exceptuados de
los efectos de eslu lev los minerales y
1/ •/
jirodnetos procedentes de la provincia de Cajabamoa, siempre que sean movilizados por el ferrocarril de Aseope á, Trujillo.
Artículo 10 - El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que estime conveniente para la mejor ejecución de la presente ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.