Tipo de Norma: Ley
Número: 21931
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21931Bancos aplicarán excedentes de re valuación al capital
DECRETO LET No. 21931
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO ;
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto — Ley si. guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO :
Que, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, las empresas bancarias y financieras están obligadas a mantener un fondo de reserva legal, cuyo monto no debe ser inferior a una proporción determinada de su capital pagado:
Que, como consecuencia de la aplicación del Articulo V del Decreto Ley No. 21694, las empresas bancarias y financieras están obligadas a incrementar su capital por eíecto de la re. valuación de activos fijos y, consecuentemente, el monto de sus reservas legales a fin de mantener la relación mínima legal establecida al respecto;
Que, por lo tanto, es necesario armonizar la aplicación del Artículo 7» del Decreto Ley N» 21694, con la de los dispositi. vos legales normath’os de la
constitución de reservas en proporción al capital, en las empresas bancarias y financieras. permitiéndoseles aplicar parte de su excedente de revaluación de activo fi.io a la reserva legal; ■
Que, asimismo, es conveniente permitir que, en circunstancias especiales, parte, del excedente de revaluación de las empresas bancarias y financie, ras se aplique a cubrir déficit de provisiones;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.— Las empresas bancarias y financieras aplica, rán el excedente de revaluación. después de cubrir las pérdidas acumuladas consignadas en el balance correspondiente al ejercicio en que se registra contablemente la revaluación, al capital y a la reserva legal en las proporciones que para el efecto señale la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 2<\ — En cinscuns-tancias especiales, el Superintendente de Banca y Seguros podrá disponer que ei exceden te de revaluación se aplique, eñ las proporciones que determine, a cubrir déficit de provisiones constituidas de acuerdo a Ley en las empresas bancarias y íinancieras.
Articulo 3°.— Derógase o déjase sin efecto, en su caso, las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decre. to Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece dias del mes de Setiembre de mil novecientos setentisiete.
General de División E. P. FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División E.P., GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vice Almirante AP. JORGE parodi galliani, Ministro
de Marina.
Teniente General FAP., JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.
Teniente General F. A P. HUMBERTO CAMPODONI-CO HOYOS. Ministro de Salud.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores. Encargado de la Cartera de Integración.
General de División E. P.( RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
General de Brigada EP. OTTO ELESPURU REVORE-DO, Ministro de Educación General de Brigada EP. ALCIBIADES SAENZ BAR-SALLO, Ministro de Economía y Finanzas. Encargado de la Cartera de Comercio.
General de Brigada EP., ELIVIO VANNINI CHUMPI. TAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP., FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de Brigada E. P. LUIS CISNEROS VIZQUERRA Ministro del Interior.
Mayor General FAP., LUIS ugarelli valle, Ministro de
Trabajo.
General de Brigada E, P., LUIS ARBULU IBAREZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante A.P., GERONIMO CAFFERATA MARA. ZZI, Ministro de Vivienda y Construcción. Encargado de la Cartera de Industria y Turis_ mo.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. Lima, 13 de Setiembre de 1977
General de División E.P.* FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División E. P.t GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI.
Vice-Almirante AP., JORGE PARODI GALLIANI.
Teniente General FAP JORGE TAMAYO DE LA FLOR.
General de Brigada E. P., ALCIBIADES SAENZ BARSA-LLO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.