Tipo de Norma: Ley
Número: 21915
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21915Autorizan constituir Bancos Multinacionales con participación de capital extranjero
DECRETO LEY N* 21915
EL, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA r
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley Siguiente'
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que los Bancos Multinacionales son instituciones dedicadas a operaciones financieras de inversión, servicios y actividades afines en el mercado internacional, con recursos captados en dicho mercado;
Que la constitución y establecimiento de instituciones de esta naturaleza se encuentra acorde con lo dispuesto por el articulo 29 del Decreto Ley N 1890Ó;
Que, en tal virtud es conveniente adecuar la legislación nacional para la constitución y establecimiento en el país de tales instituciones, cautelando que sus operaciones locales se desarrollen en Igualdad de condiciones a las establecidas para la banca y empresas financieras que operan en el mercado interno:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1°— Autorízase la constitución y establecimiento en el Perú de Bancos Multinacionales con participación de capital extranjero que tengan por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior.
Articulo 29 — Los Bancos Multinacionales comprendidos en el articulo anterior deberán adoptar la forma de sociedad anónima, con un capital suscrito mínimo do US$ .50*000,000 (cincuenta millones de dólares estadounidenses) o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad y un capital pagado en un porcentaje no menor del 25%. Otro 25% del capital suscrito deberá pagarse dentro de los 12 meses siguientes a la fécha del primer pago.
El capital social de los Bancos Multinacionales deberá estar totalmente suscrito al momento de constituirse y su pago deberá efectuarse en dinero efectivo.
Artículo 39 — Sólo podrán ser accionistas de estos Bancos las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros y reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen.
Artículo 49 — El capital social inicial de los Bancos Multinacionales así como los aumentos posteriores de dicho capital, deberá estar constituido en una proporción no inferior al 80% con recursos externos en moneda libremente convertible, exceptuándose de esta obligación los aumentos de capital provenientes de la reinversión en el mismo Banco de utilidades no distribuidas.
Artículo 59 — Los Bancos que se constituyan bajo el presente régimen serán' considerados como extranjeros y sus Inversiones y créditos en el país como tales, cuando los mismos se efectúen con recursos en moneda extranjera.
Artículo 69 — Los organizadores de Bancos Multinacionales a que se refiere el presente Decreto Ley, deberán presentar a la Superintendencia de Banca y Seguros una Solicitud de Organización, adjuntando la Minuta de Constitución Social y Estatuto.
' La solicitud deberá contener:
a) La razón social, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores;
b) La denominación del Banco;
c) La naturaleza de las operaciones que se propone practicar;
d) El lugar o lugares en que se propone ejercer sus negocios; y
e) El monto de capital con que espera trabajar*
En la solicitud se designará, además, los representantes de los organizadores ante la Superintendencia de Banca y Seguros así como un domicilio legal a donde se les dirigirá todas las notificaciones o comunicaciones relacionadas con la Solicitud de Organización.
Articulo 79 — Aprobada la Minuta de Constitución Social y la Solicitud de Organización por la Superintendencia de Banca y Scfeuros, ésta, previa opinión del Banco Central de Reserva del Perú, elevará el expediente al Ministerio de Economía y Finanzas, quién podrá autorizar la constitución y funcionamiento del Banco mediante la expedición dq la Resolución Ministerial correspondiente.
La existencia de los Bancos Multinacionales comenzará desde el otorgamiento de la escritura de constitución social y estatuto y su Inscripción en los Registros Mercantiles correspondientes y, a partir de esa fecha, gozará de los derechos y
estará sometido a las obligaciones que establece eí presente Decreto Ley.
Artículo 89 — Todo proyecto de modificación del estatuto que afecte a las operaciones que se realicen en el mercado interno será sometido por escrito a la aprobación de la Su-perlntedencia de Banca y Seguros.
Cualquier oirá modificación de estatuto podrá hacerse 11* bremente debiendo comunicarse a la Superintendencia de Banca y Seguros»
Artículo 99 — Para el establecimiento, traslado o cierre de sucursales o agencias dentro del país, se requerirá de autorización previa de la Superintendencia de Banca y Seguros, la misma qué se otorgará teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales.
En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo será necesario comunicar tales hechos a la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 109 — Los Bancos Multinacionales se regirán por l*s siguientes normas:
o) Su. estatuto social; y,
b)El régimen establecido en el presente Decreto Ley,
En ios aspectos no regulados por el estatuto social o por el régimen del presente Decreto Ley regirán supletoriamente las demás disposiciones legales peruanas vigentes a la fecha de su constitución.
Para las operaciones realizadas en el mercado interno prevalecerá lo dispuesto en el artículo 149 del presente Decreto Ley.
Articulo ll9— El estatuto social de los Bancos Multinacionales deberá señalar un régimen determinado para el caso de su disolución y liquidación.
Artículo 129 — Las operaciones extra-territoriales que realicen los Bancos Multinacionales se adecuarán a sus propios estatutos y no estarán sujetas a fiscalización por las autoridades peruanas.
Considérase como operaciones extra-territoriales las que realicen con recursos en moneda extranjera y se concerten con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
Articulo 139 — Los Bancos Multinacionales para poder realizar operaciones activas y* pasivas propias de entidades bancarias o financieras en el mercado interno, deberán asignar de su capital social un capital no menor al mínimo legal exigido para los bancos comerciales, debiendo mantener tales recursos en el país en moneda nacional.
Artículo 149 — Los Bancos Multinacionales a que se refiere el presente Decreto Ley, se sujetarán, en lo que fuera pertinente, a las regulaciones que existen sobre la materia, contenidas principalmente en la Ley de Bancos y en la Ley de Empresas Financieras, tanto para el funcionamiento como en las operaciones activas y pasivas propias de entidades bancadas o financieras que realicen en el mercado interno.
Considérase como operaciones en el mercado interno aquellas que se efectúen con recursos captados en ese mercado y/o utilizando el capital asignado para tal fin, a que se refiere el artículo 139 del presente Decreto Ley.
Artículo 159 — Los libros y registros contables requeridos por los disposiciones legales peruanas deberán llevarse en idioma español, pudiendo ser llevados además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.