Ley Nº 21899

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 21899

Eliminan los topes salariales en los Pliegos de Reclamos

Otorgan asignación de S/. 810.00 para trabajadores de menos ingresos

DECRETO LEV No. 21809 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

E! Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 21866, se dispone las normas sobre remuneraciones destinadas a compensar a los trabajadores dependientes, que en razón de medidas económicas se ven afectados;

Que la nueva concepción de política económica del Gobierno Revolucionario, obliga a establecer una política de precios y salarios conjunta, acorde con dicha nueva concepción y el objetivo social que la inspira;

Que consecuentemente es necesario otorgar una asignación igualitaria a los trabajadores con el propósito de mejorar la capacidad de compra;

Que los aumentos de remuneraciones derivados de negociaciones colectivas deben guardar relación con la producción y productividad de la empresa, así como con la situación económica y financiera de ésta;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo l9— Extended el aumento del artículo 1° del Decreto Ley 21866, a los trabajadores señalados en los incisos d), e) y f) del articulo 3° del mencionado dispositivo.

El aumento que se otorga, forma parte de los aumentos de remuneraciones que se otorgaren a partir del 19 de Julio del presente año, sea su origen derivado de negociación colectivo, reajuste automático o de acto unilateral del empleador, asi como de reajustes de sueldos y salarios mínimos vitales que se dispongan en el presente año.

Tratándose de trabajadores textiles sujetos a reajuste automático de remuneraciones, cualesquiera que sea la modalidad de remuneración, se aplicará el aumento dispuesto por el articulo 1° del presente Decreto Ley, con cargo al reajuste del "factor regulación", del régimen que les es propio. Esta misma regla se aplicará para el aumento de S/* 810.00 dispuesto por el Decreto Ley 21781, el que comprende a Jos trabajadores jornaleros y los que además perciban la bonifica a que se refiere el segundo párrafo del apartado b) del Punto 49 de la Resolución Suprema N° 26-77-TR de G de Mayo de 1977.

Articulo 2°— Los trabajadores de los Sectores Público No Público, sea cual fuere el régimen labora! al que se hallaren sujetos con nombramiento o contrato de trabajo vigente al 3Í de Julio de 1977, percibirán a partir del V de Agosto de 1977 una Asignación Excepcional por Variación de Precios de Ochocientos Diez Soles Oro (S/. 810.00) mensuales o Veintisiete Soles Oro (S/. 27.00) diarios, según el caso.

La Asignación Excepcional que se otorga, comprendo a todos los trabajadores cuya remuneración total, excluyendo Jai. remuneraciones por concepto de carga familiar y tiempo deservicios, sea menor de S/. 18,000.00 mensuales o 8/. 600.0® diarios, según el caso. La suma do la Asignación Excepcional más la remuneración total antes mencionada no podrá superar el monto máximo de 8/. .18,000.00 mensuales o S/.

600.00 diarios, según el caso.

La naturaleza, modo, forma y excepciones para la pereep*

cepción de dicha Asignación Excepcional son las señaladas en

los Artículos 2o, 39 y 4* del Decreto Ley 21202 y las determina*

das para el caso específico por el Decreto Ley 21213 y tercer párrafo del artículo l9 del Decreto Ley 21394.

En caso de trabajadores que laboren para varios empleadores, percibirán la Asignación Excepcional en el empino (le mayor remuneración. Tratándose de trabajadores al servicio del: Estado, percibirán la Asignación en la remuneración o pensión de mayor monto.

Articulo 39— Los pensionistas a cargo exclusivo del empleador, de los diferentes regímenes de prestaciones económicas diferidas que administra Seguro Social del Perú, del Sistema Asistencia! de Estibadores Matriculados del Callao, y a cargo del Estado, percibirán la Asignación Excepcional del artículo 2° del presente Decreto Ley, siempre que no perciban más de una pensión en cualquier régimen de prestaciones.

Tratándose de pensiones de régimen mixto consideradas como unidad pensionarla, percibirán la Asignación Excepcional ® cargo de la entidad pagadora de la porción majror de la pert* sión.

Artículo 4*— Sustituyese los articulos 13* y 14* del Decreto Ley 21866, los que quedan redactados en la forma siguiente:

“Articulo 13*— Las convenciones colectivas, resoluciones ad* mlnlstrallvas de trabajo o laudos arbitrales, sólo podrán esta* blocer como único punto, un aumento general de remuneración do rn uoino a la evaluación económica y financiera de la empresa.

El aumento general a otorgarse por negociación colectiva, tendrá en cuenta lo dispuesto sobre pago a cuenta del artículo 37 de| Deneto Ley 21781 y el artículo 6- del presente Decreto Ley".

“Artículo 14°— El incremento de remuneraciones sujeto a reajuste automático, queda restablecido,a partir del l9 de Julio del presente año.

El índice de precios al consumidor que se establezca a partir de! mes de Julio de 1977, será la base d&l cálculo inicial para los reajustes automáticos.

La máxima remuneración a la que se aplique el índice de precios al consumidor, será igual al monto que resulte del promedio ponderado de las remuneraciones ordinarias con exclusión de las remuneraciones complementarias o colaterales de la planilla de sueldos y salarios de la empresa, al 30 de Junio de cada año”.

Articulo 5"— El incremento de remuneraciones que se otorgue a partir de la vigencia del Decreto Ley 21781, que supere la naturaleza y el monto de los aumentos otorgados por convenio colectivo o acto unilateral del empleador de conformidad a los Decretos Leyes 21394, 21427, 21531, 21766 y Resolución Suprema N7 26-77-TR de 6 de Mayo de 1977, sólo podra ser Considerado como gasto de la empresa una vez que haya vencido los dieciocho meses de duración del aumento otorgado en aplicación de los señalados dispositivos legales, y en ningún caso antes del 31 de Diciembre de 1977.

Artículo 6-— Las Empresas Públicas no sujetas a negociación colectiva que dispusieran durante el presente año, aumento general superior en su monto ai señalado en el articulo l9 del presente Decreto Ley, se sujetarán a las normas siguientes:

a) El aumento de S/. 81000 otorgado por el Decreto Ley 21781, $e deducirá del aumento general que se disponga durante el año 1977; y,

b> El aumento del articulo l9 del presente Decreto Ley e* pago a cuenta del aumento general otorgado durante el presente año.

El tope máximo del aumento general concedido €n el presente año, será aprobado por Resolución del Titular del Sector, a propuesta de! Directorio de la Empresa, teniendo tn cuenta la situación económica y financiera de la misma y lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.

Articulo 79— Las Empresas Públicas y aquellas en las que el Estado tenga participación igual o mayor al 30% de su patrimonio accionario, sólo podrán otorgar aumento individual de remuneraciones en casos excepcionales por acto unilateral, con

sujeción al segundo párrafo del articulo del Decreto Ley 21781

y los artículos 15*, 36* y 18* de la Resolución Suprema N* 26-77-TR de 6 de Mayo de 1977, reglamentaria del señalado Decreto

j,ev; requiriéndose en todo caso aprobación del Titular del Sector. .

Artículo 8°— I.as normas necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Ley serán expedidas mediante Reso-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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