Tipo de Norma: Ley
Número: 21883
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21883Dan plazo adicional a Empresas Industriales para adecuar acciones conforme al DL 21789
DECRETO LEY N 21883
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado ©I Decreto -Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que las Disposiciones Transitorias de Ley de Comunidad Industrial 21789, así como el Decreto Supremo 005-77-IT/DS de 26 de mayo de 1977, establecen diversos términos a fin de que las Empresas Industriales del Sector Privado Reformado, las Empresas Industriales Extranjeras que hayan celebrado contrato de transformación con el Estado, las declaradas estratégicas para el desarrollo nacional, sus correspondientes Comunidades Industriales y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, ejecuten las acciones previstas para la adecuación al Decreto Ley 21789;
Que es conveniente conceder un término adicional con la finalidad de que dichas Empresas industriales, sus respectivas Comunidades y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, dispongan del tiempo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto por aquellos, dispositivos;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Conseio de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
Artículo 1. — Para los casos en los que no se hubiere cumplido a la vigencia del presente Decreto Ley con los términos originalmente establecidos por el Decreto Ley 21789, normas reglamentarias y conexas, para que las Empresas y sus Comunidades Industriales se adecúen a dichos dispositivos, serán de aplicación las normas del presente.
Artículo 29. — Las empresas que> hubieren cerrado su ejercicio económico 1976 hasta la vigencia del presente Decreto Ley, deberán entregar el 1.5% de la renta Neta, generada en ese ejercicio a que hace referencia la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 21789 hasta el 31 de agosto de 1977. Para aquellas que cierren su ejercicio económico 1976 con posterioridad a la fecha de vigencia del presente dispositivo, la entrega del referido 1.5% deberá verificarse en un término máximo de treinta (30) días, computado a partir de la fecha límite para la presentación del Balance correspondiente a la autoridad fiscal.
Para la apertura de la cuenta por el trece y medio por ciento (13.5%) de la Renta Neta del ejercicio 1976, serán de aplicación los términos indicados en el párrafo anterior, según corresponda.
Artículo 3. — La Asamblea a que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 21789, podrá realizarse hasta el 30 de setiembre de 1977, para el caso de empresas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.