Tipo de Norma: Ley
Número: 2187
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02187CO BRIO
U2V N. 2IH7
Tribulación minera
REPLíBLIí’A
gramo.
I’or cuanto el Congreso lux dado la, ley siguiente:
Eí Congreso de !;i RejnibliCci Fentnmi. lia dado la, lev siguiente:
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Artículo l.°—Los productos minera les y los que se derivan de su beneficio, es-1 a rán sájel os a I pago de derechos en la
forma, y proporciones que determina esta ley.
ORO
A rífenlo 2°— A) —101 oro metílico en cualquier Forma: pagará mi derecho de acuñación de tres libras peruanas, por kilogramo de peso lino y el que se exporte de diez libras peruanas por kilo-!>)—El oro contenido en las barras de otros niel ales, en las matas y demás pro-
ductos metalúrgicos, pagara un derecho de exportación de dos libras peruanas por kilogramo de peso lino.
PLATA
Artículo 3.°--La, plata, metálica, en cualquier forma, pagara por cada, kilogramo de peso lino que se exporte» un derecho de un chelín, a part ir de la, cotización de veintitrés y medio peniques, la, onza, trov .Standard de novecientos
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veinticinco milésimos de ley,y sobre este precio dos y medio peniques más por cada penique de aumento en el precio de
la, plata.
Los sulhims de pie tu de lixiviación, pagarán un derecho de exportación de tres peniques por cada, kilogramo de peso bruto á part ir de veintitrés y medio peniques onza troy Standard, y por cada penique de aumento en el precio de la plata., pagarán un penique más de
impuesto por kilo.
Artículo 4.°— .1*21 cobre metálico, puro ó impuro, en cualquier forma, pagará derechos de exportación desde el momento en que lo- cotización Standard Copper en Londres sea de sesenta, libra,s por tonelada,como sigue: á, la, cot ización de sesea la á, sesea I icinco libras, quince chelines por tonelada de mil dieciseis kilos de peso bruto que se exporte; y el derecho subirá cu dos chelines por cada Jibia, esterlina, de mayor precio.
Si las barras contienen oro v plata se pagará por el primero los derechos se halados en el inciso B del artículo 2 siempre que la ley sea, de diez gramos ó más por tonelada; y por la piala, conforme á la sigiiicnle escala:
Do veintitrés y medio peniques á veintiuna tro y medio peniques la, onza, Troy
.Standard, seis peniques; de veinticuatro y medio peniques A veinticinco y medio peniques la onza Troy Standard, un chelín; de veinticinco y medio peniques á, más peniques la, onza Troy Si anda,rd, dos chelines por kilo de plata lina, (mando la, ley sea, superior á, dos kilogramos por tonelada,.
Los productos de fundición cuya, ley de cobre sea, superior al ochenta por ciento é inferior al nóvenla por ciento, pagarán como derechos de exportación, sobre el cobre lino que contengan el impuesto establecido para las barras de cobre*
El cemento de cobre y los nroductos de fundición cuya, ley en cobro sen, superior al sesenta, por ciento é inferen* al ochenta por cien t o, paga ni a como do rocho de exportación, por cada tonelada métrica, de poso bruto, el cincuenta, por ciento del impuesto establecido tara las barras de cobre en este artícu-o. No se considerarán como barras los productos de fundición inferióles al noventa, por ciento y superiores al ochenta, por cien to, las cuales pagarán sóbrela ley de cobre lino que contengan el impuesto establecido para, las baríes de cobre.
Las matas ó ejes, cuya, lev de cobre no exceda de) sesea i a por ciento, pagarán como derecho por toneladaméi rica de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.