Tipo de Norma: Ley
Número: 21846
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21846Los productores agropecuarios crearán “Fondos”
para aumento de producción y comercialización
DECRETO LEY N* 21.846 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
TOR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto -Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es fundamental para el país desarrollar la producción agropecuaria, esfuerzo en el que se hallan comprometidos no sólo el Estado sino también los propios productores;
Que es necesario facilitar la inversión asociada de los productores en actividades que contribuyan al aumento de la producción y productividad, así como en la prestación de servicios concurrentes con tal finalidad ;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo deí'Mimatros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1° — L/OS productores agropecuarios podrán crear "Fondos” destinados al fomento de la producción, de la comercialización de sus productos y do la investigación agropecuaria, así como al mejoramien to de riego y otras actividades afines.
Artículo 29 — Para la constitución de los "Fondos” a que se refiere el artículo anterior los productores aportarán una suma determinada por unidad do medida, para lo que otorgarán su consentimiento por escrito.
Los aportantes ni "Fondo” tendrán iguales dere cbos, con independencia del monto de sus aportes.
Por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Alimentación se dispondrá la retención, por personas determinadas, de las sumas quo los productores se comprometan a aportar, para ser depositadas en las cuentas del "Fondo” correspondiente.
Artículo 89 — Los “Fondos” a que se refiere el presente Decreto Ley, son personas jurídicas de derecho privado; contarán con Estatutos y deberán ser inscritos en el Libro de Asociaciones de los Registros Públicos. En los Estatutos se precisará su régimen económico y en su denominación se especificará la actividad concreta a la que será aplicado.
Artículo 49 — Pava la inscripción y funcionamiento de cada "Fondo” será requisito la aprobación de sus Estatutos por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Alimentación.
Artículo 59 — La dirección, administración y control del "Fondo” estará a cargo de la Asamblea General, el Comité de Administración y el Comité de Vigilancia. El Estatuto correspondiente normará las funciones de estos órganos.
Artículo G° — Los recursos de los "Fondos”, sólo podrán ser utilizados en la finalidad prevista en el artículo 1* del presente Decreto-Ley. Los integrantes do los órganos de gobierno y gestión que aprueben y/o ejecuten actos en contravención a lo dispuesto en el presente artículo serán responsables personal y solidariamente por tales actos.
Artículo V — Los actuales Fondos de Fomento de la ganadería Lechera del Sur (FONGALSUR), Fondo de Fomento de la Ganadería Lecheta de Cajamarca (FONGALCAJAMARCA) y otros, se adecuarán y sujetarán a lo prescrito en el presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos setentisiete.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CEflRUTTI, Presídanle de la República.
Teniente General FAP. DANTE POOGI MORAN, Ministro de Aeronáutica. Encargado de las Carteras de Primer Ministro y Guerra.
Vice Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Vire Almirante AP. RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración.
General de División EP. GASTON 1BAÑEZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RA DBILL, Minist ro de Relaciones Exteriores.-
General de División EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
General de Brigada I'P. OTEO ELESPURU REVOREDO. Ministro de Educación.
General de Brigada EP- ELIVIO VANNINI CltUMPITAZT, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO mariategUí ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP. LUIS CISNEUOS VIZQUERRA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP. LUJS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP. GERONIMO CAEEERATA MARAZZÍ, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla-
Lima, 10 de Mayo de 1077.
General do División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN.
Ministro de Aeronáutica, Encargado de las Carteras de Primer Ministro y Guerra.
Viee Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.
General de Brigada EP. LUIS AHBUI.U IBAÑEZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.