Tipo de Norma: Ley
Número: 21822
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21822Otorgan ventajas tributarías a Asociaciones Culturales y Deportivas para adquirir locales
DECRETO LEY N 21822
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que las Asociaciones legalmente autorizadas sin fines de lucro que dediquen sus ingresos exclusivamente a los fines de su creación en el país, promuevan y difundan el conocimiento científico; las culturales; y, las deportivas cuyo objeto sea fomentar la práctica del deporte afiliado de aficionados, deben ser estimuladas por el Estado, otorgándoseles ventajas tributarias en la adquisición de inmuebles destinados a ser utilizados como sus locales institucionales, siempre que no los transfieran a terceros, ni por disolución lo distribuyan entre sus asociados directa o indirectamente;
Que los Comités Cívicos de Cooperación, sin fines de lucro, reconocidos por Resolución Ministerial del Sector que correspondan realizan labor altruista en el país, mediante la ejecución de actos de interés social en beneficio de la colectividad con los que se incrementa el patrimonio estatal, deben también ser alentados otorgándoseles beneficios tributarios;
Que en tal sentido debe fijarse un tratamiento tributario adecuado en la transferencia de dominio de inmuebles destinados a ser sedes institucionales de las asociaciones indicadas, así como de las donaciones y legados que perciban éstas para el cumplimiento do sus fines y de los compras que efectúen los Comités Cívicos de Cooperación;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
I-la dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo I9— Exonérase del pago del impuesto de Alcabala de Enajenaciones que grava la adquisición de inmuebles que por cualquier título, efectúen las Asociaciones Científicas, Culturales y Deportivos no profesionales, siempre que los destinen exclusivamente a sor su sede institucional, así como las que efectúen los Comités Cívicos de Cooperación en beneficio de la colectividad.
Artículo 2-— Exonérase del pago de los impuestos sucesorios que grava los legados y donaciones de inmuebles que se hagan a favor de los entidades indicadas en el artículo primero, siempre que se destine a los fines señalados en dicho artículo.
Artículo O9—Condónase del payo del Impuesto de Alcabala de Enajenaciones que grava la adquisición de locales que efectúen las asociaciones Indicadas en el artículo primero, así como del pago de los Impuestos Sucesorios que
grava los legados y dona
ciones de locales a que se refiere el artículo segundo, que al momento de expedirse el presente Decreto Ley, se encontraran pendientes de pago.
Artículo 4— La Venta, Donación, Permuta o cualquier otro tipo de cesión que efectúen las asociaciones indicadas en el presente Decreto-Ley, están gravados con los impuestos que les pudiera corresponder por la nueva transferencia, más la restitución de los impuestos que fueran exonerados o condonados en aplicación de este dispositivo y la disolución de la asociación conforme se establece en los artículos 62* y G39 del Código Civil, salvo que se demuestre que dichas operaciones se efectúan con fines de expansión de sus locales institucionales.
Artículo 5— Compréndase, también, como locales institucionales de las
Asociaciones Deportivas no profesionales a sus campos Deportivos o Re~ creacionales.
Artículo G9—Los beneficios tributarios otorgados en el presente Decreto Ley son de carácter permanente y para gozar de ellos, las Asociaciones deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a las entidades comprendidas en el inciso b] del artículo 1í39 del Decreto Supremo 287“G8"HC; y, los Comités Cívicos de Cooperación deberán estar reconocidos por Resolución Ministerial del Sector al que cor respondan.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos setentisiete.
General de División E.P.
FRANCISCO MORALES BER MUDEZ CERRUTTI. Presiden te de la República.
General de División EP„ GUILLERMO ARBULU GA-LLIANI Presidente del Consejo de
Ministros y Ministro de Guerra, Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP, JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina,
Vice-Almirante AP RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración.
General de División EP., GASTON IBAÑEZ O’BREIN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP. LUIS GALTNDO CIIAFMAN, Ministro de Trabajo.
Teniente General FAP HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud.
Teniente General FAP, LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas.
Embajador, JOSE DE LA PUENTE RAB'BILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.
General de Brigada EP ELI-VIO VANN3NI CHUMFITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO M Allí ATEO Ul ANGULO. Ministro de Pesquería.
General de Brigada EPH. LUIS CISNEROS VIZQUERRA Minia!ro del Interior.
General de Brigada EP^
LUIS ARBULU IBAfíEZ Ministro de Agricultura. Encargado de la Cartera de Alimentación.
Con t r a 1 ui ir a n te A P. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI Ministro de Vivienda y Cons* tracción.
General de Brigada E. P.f ARTURO LA TORRE Di TOLLA, Ministro de Energía y Mina a.
l'OR TANTO:
Mando ce publique y cumpla. Lima, 29 de Marzo de 1977. General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División EL\ GUILLERMO ARBULU GALUA NI.
Teniente General FAP DANTE POGGI MORAN.
Vico-Almirante AP JORGE PARODI GALLIANI.
Doctor LUIS BARDA CAS TAÑED A.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.