Tipo de Norma: Ley
Número: 2172
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02172LEY N. 2172
Liconoias a jueces do paz, notarios y escribanos; modificando el inciso
7 del arl.-íM
de lo Ley OiMjoniea del rodee Judicial
DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha darlo ln ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1-Loa jueces de primera, instancia podrán conceder licencia liaste por treinta días ñ los jueces de paz, milanos y escribanos de su dependencia, dando cuenta á la Corte Superior respectiva.
En los lugares en donde haya más de un juez de primera, instancia, la licencia será concedida por el de revisiones, y á falta de este por el jaez decano.
Artículo 2-Si la solicitud de licencia filoso por más dul tiempo indicado en el artículo anterior, el juez la elevará con
el corresponden te informe á la lltma.
Corte, pnrn que resuelva lo conveniente.
Artículo 39 -Queda modificado en la parte pertinente el inciso 7 del artículo 81 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para ■qu-3 disponga lo necesario ¡í su cumpli-
in i en to.
Dada en la sala de sesiones del Con-
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gueso* en Lima, á los nueve días del mes de noviembre de mil noveciehlo^ quince.
P. A. Difijz Canneco, Primer Vice*Presi dente del Senado.—1LT un el A, Presidente de.la Cámara de Diputados.—Andrés Viva neo. Pro-Secretario del Senado. -Luis A. Carrillo, Diputado Pro-Secretario.
Al Excmo. Señor Presidente de la República.
Por tanto: mundo .se imprima, publique y circule, v se le dé el debido cumplimiento,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.