Tipo de Norma: Ley
Número: 21694
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21694Disponen revualar periódicamente
de activo fijo
valores de bienes
DECRETO LEY N 21G91 que en cada caso se esta* h) Las demás normas
blezcan, al valor de los complementarias para la
EL PRESIDENTE DE bienes y al monto de la aplicación de lo dispuesto LA REPUBLICA depreciación acumulada a en el presente Decreto Ley.
a) La oportunidad en que deberá efectuarse cada revaluación;
b) Las personas que
estarán eximidas dé efectuar lus revaluaciones;
c) Los bienes de activo fijo que serán objeto de la revaluación;
d) Los porcentajes de revaluación que se aplicarán en cada, caso;
e) El período que abarcará cada revaluación;
f> La lasa del impuesto a las revaluacioncs;
g) La forma y oportunidad de pago del impuesto a las revaluaciones; y
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionario.
CONSIDERANDO:
Que, a fin de facilitar la reposición de los bienes de activo fijo de las empresas, es conveniente dispo. ner la actualización perió* dica de los valores de tales bienes en función de los índices de precios de las nuevas inversiones;
Que, asimismo, debe adoptarse las medidas necesarias a fin de que los balances de las empresas reflejen razonablemente su situación financiera y económica;
Que, con la finalidad de dar mayor flexibilidad a la norma que establezca las revaluaciones periódicas, se hace necesario autorizar al Poder Ejecutivo para que mediante Decre-to Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establezcan las normas complementarias para la aplicación de las mismas;
En uso de las facultades de que está investido;
y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1*— Las personas que desarrollen actividades generadoras de ron-tas consideradas de tercera categoría por el Decreto Supremo N* 287*68-1-1 C, deberán revaluar periódicamente sus bienes de activo fijo.
Articulo 2— Las revaluaciones a que se refiere el articulo anterior estarán afectas a un impuesto que se aplicará nobre el excedente de la re val ilación.
Artículo 3-— Se entenderá como excedente de la revaluación a la diferencia entre ios montos que resulten de aplicar los porcentajes de revaluación,
la fecha de la situación financiera que se toma co ino base para la revaluación.
Artículo 4’— Estarán exoneradas del impuesto a las revaluaciones, las empresas siguientes:
a) Las que gocen de exoneración del impuesto a la renta; y
b) Las de servicio púoli-co de teléfonos, agua, electricidad y transporte que se encuentren sujetas a regulación tarifaria.
Artículo 5’— El impuesto a las revaluaciones se deducirá como gasto en el ejercicio en que se baga efectivo, pura determinar ,1a materia afecta al impuesto a la renta.
Artículo G7— La administración del impuesto a las revaluacioncs estará a cargo de la Dirección General de Contribuciones y su rendimiento será renta al Tesoro Público.
Artículo. 7f— El excedente de la revalunción se aplicará, en su caso, a cubrir las pérdidas consignadas en el balance correspondiente al ejercicio en el que se registra contablemente la revaluación.
El excedente de la revaluación, después de cubrir la pérdida, en su caso, deberá ser capitalizado. Esta capitalización no está afecta a los impuestos a la renta y de registro.
Artículo 8^— Metlto nte Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros se normarán los aspectos siguientes:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mes de noviembre de mil novecientos setcntiseis.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER MUDEZ CERRUTTI. Presiden le de la República..
General, de División E.P. GUILLERMO ARBULU GA LUA NI. Presidente del Consejo do Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN. Ministro de Aeronáutica.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO RE LA FLOR. Ministro de Salud.
General de División E.I*. GASTON IUAÑEZ O’ BRIEN, Ministro de Industria y Turismo. Encargado de la Cartera de Comercio.
Teniente General FAP. LUIS OALINDO CIIAPMAN, Ministro de Trabajo.
Doctor LUIS DA RUA CASTA ftEDA, Ministro de Economía y Finanzas.
Embajador JOSE DE I*A PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores. En-cnrgndo do lft Cartera de Inte • graclón.
General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General do Brigada EP.
RAMON MIRANDA AMPUE-RO Ministro de Educación.
General de Brigada EP.
LUIS CTSNEROS VIZQUERRA Ministro del Interior.
General de Brigada EP.
LUIS ARBULU IBANEZ Mi
nistro de Agricultura.
Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORPE Di TOLLA. Ministro de Energía j MI-nos. Encargado de la Caliera de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. Lima, 1(1 de Noviembre de 1970.
General de División EP FRANCISCO MORALES BER -MUDEZ CERRUTTI.
General do División E. P. GUILLERMO ARBULU GA-IJLIANI, Ministro do Guerra
Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN.
Doctor IA11S Jb’ARUA CASTAÑEDA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.