Ley Nº 21673

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 21673

Ley Orgánica del Servicio de Capacitación para la Industria de la Construcción

DECRETO LEY N 21673

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO El DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 21067, Ley Orgánica del Sec" tor Vivienda y Construcción, crea el Servicio Nació" nal de Capacitación para la Industria de la Construcción como Organismo Público Descentralizado;

Que de conformidad con el artículo 29 de la mencionada Ley Orgánica, los Organismos Públicos Descentralizados del Sector Vivienda y Construcción se rigen por sus propias leyes;

Que es conveniente Implementar al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción con la Ley Orgánica correspondiente;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE CAPA CITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO)

CAPITULO I

DEFINICION Y ALCANCE

Artículo 1—El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), es Institución Pública Descentralizada del Sector Vivienda y Construcción y goza de personería jurídica.

Artículo 2P—El ámbito del SENCICO alcanza a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de la Industria de la Construcción, señaladas en la Gran División Ginco de la Clarificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacíonés Uñidas (CIIU).

CAPITULO II

FINALIDAD Y FUNCIONES

Artículo 3—El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción es el organismo encargado de la formación, capacitación integral y calificación de los trabajadores de la Actividad de la Construcción de acuerdo a los objetivos de la Calificación Profesional Extraordinaria señalados en el Decreto Ley 19326, Ley General de Educación.

Artículo 49—Son funciones del SENCICO. a- Apoyar, promover, administrar y desarrollar programas de Calificación Profesional Extraordinaria para los trabajadores de la Industria de la Construcción.

b- Contribuir, a través de actividades específicas,

al desarrollo cultural, cívico y moral de los trabajadores de la Industria de la Construcción, tanto para lograr la elevación de sus niveles de vida, cuanto para cimentar su formación integral, c- Realizar las investigaciones y estudios necesarios con la finalidad de determinar las necesidades de capacitación del personal de la industria de la Construcción.

d- Calificar y certificar los niveles de capacitación alcanzados por los trabajadores de la actividad de la Construcción.

Artículo 5*—El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción dará prioridad en sus programas y acciones a la preparación del personal de obra necesario para la ejecución de los Planes de Desarrollo.

CAPITULO III DE LOS ORGANOS

Artículo 6<—Son Organos del SENCICO:

a* El Consejo Directivo Nacional b< La Dirección Ejecutiva c- La Secretaría General d- La Dirección de Planificación e* La Dirección de Instrucción f* La Dirección de Servicios Complementarios.

Artículo 79—El Consejo Directivo Nacional estará Integrado por:

a- Un representante del Ministerio de Vivienda y Construcción, que lo presidirá; b- Un representante del Ministerio de Educación: c- Un representante de los trabajadores de la Industria de la Construcción; designado por el Ministerio de Trabajo;

d> Un representante de la Universidad Peruana designado por el Consejo Nacional de la Universidad Peruana u órgano de gobierno similar del Sistema; y

e* Un representante de los trabajadores del SENCh CO, elegido por los trabajadores del Servicio.

Artículo 89—Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

a- Dirigir y controlar las actividades del Servicio, siendo responsable de la administración y conservación de su patrimonio.

b* Aprobar los reglamentos y normas necesarias para el Servicio.

c. Formular el proyecto de presupuesto del Servicio de conformidad con las disposiciones legales vigentes; y

d* Autorizar la celebración de Contratos y Convenios para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio.

Artículo 9°—El Director Ejecutivo es responsable del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo Nacional, a cuyas reuniones asistirá con voz pero sin voto.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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