Ley Nº 21516

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 21516

GOBIERNO APROBO LA DECISION 46 DE LA COMISION BEL ACUERDO DE CARTAGENA

CAPITULO I

DECRETO-I EY N" 21516

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 17851 de! 14 de Octubre de 1969 ha sido ral if ico do por el Perú el Acuerdo de Integración Subregional Andina, también denominado Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de Mayo cícl mismo año en la ciudad de Bogotá, Colombia.

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Vi Período de Seciones Extraordinarias, celebrada del 9 al 18 de Diciembre de 1971, aprobó la Decisión 46 sobre Régimen lili i forme de la Empresa Multinacional y Reglamento del Tratamiento Aplicable al Capital Subregional,

Que dicha Decisión, se sustenta en lo dispuesto en los Aits. 28 y 86 del Acuerdo de Cartagena;

Qu2 es indispensable cumpatibilizar el Ré_ gimen Uniforme de la Empresa Multinacional con el Ordenamiento Jurídico Nacional;

Que es política del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;

En uso de las facultades de que está investido; v

Con el vote», aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia duelo el Decreto-Lev siguiente:

Ant 1— Apruébase la Decisión 46 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y sus modificaciones introducidas por el Capítulo Vil de la Decisión 70, sobre "Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento del Tratamiento Aplicable al Capital Subicgioual’’ cuyo texto es el siguiente:

Decisión N 46

Régimen Uniforme de la empresa muHina cionnl y reglamento de tratamiento aplicable ai capital subregíonal.

LA COMISION DEL ACUERDO DE

CARTAGENA

VISTO tos Aris. 28, 38 v 86 del Acuerdo de Cartagena, los Aits. 30 c I) transitorio de la Decisión N 24 de la Comiciones y la Propuesta N 17 - 18/Mod. 1 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento del Tratamiento Aplicable

al Capital Suhrcgionat

Disposiciones Generales

Art. 1— Para los efectos de la presente Decisión y de la Decisión N$ 24 de la Comisión, se entiende como inversionista subreeio-nal al inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor En el caso de las emptesas multinacionales el país c'e su domicilio principal será considerado tomo país receptor.

Art. 2J— Los inversionistas subregionafes recibirán el truamienfo ucoidado en los Capítulos II a VIH inclusive de la presente Decisión cuando inviertan en empresas multinacionales y se sujetarán a lo dispuesto en la Decisión N 24 ac la Comisión en los demás casos.

La Comisión a propuesta de la Junta, reglamentará el inc. 4 del Art. 30 de la Decisión N 24 en lo referente a la facultad de computa!' los aportes de inversionistas sub-rcgionales como de inversionistas nacionales. Mientras el mencionado reglamento no enlre en vigencia no se aplicará dicho inciso en lo que respecta a los aportes de inversionistas subregionales.

Art. 39— Cada País Miembro determinará en sus normas internas los requisitos a los cuales deben someterse sus nacionales para invertir en empresas multinacionales o para transferir capitales a cualquier otro País Mr.em bró.

Los organismos nacionales competentes no autorizarán reexportación de capital ni transferencia de utilidades de los inversionistas subregionales sino al territorip de los Países Miembros de origen cíe! capital.

Art. 4'— Los organismos competentes no autorizarán la adquisición por inversionistas extranjeros de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas subre-g lona les.

La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista subregional n otro inversionista subregiunal de distinta nacionali-cad deberá set previamente autorizada por el organismo nacional competente del país receptor. Si se trata de empicsos multinacionales se oí01 gara la norma del Art. 11 de la presente Decisión.

Art. S"1— Lou organismos nacionales competentes, de que trata el Art. 6 de la Decisión N 24 no autorizarán transferencias de capital de propiedad de sus inversionistas nacionales, destinadas a invertir er. otros Países Miembros en empresas que produzcan o exploten productos reservados para programa.

cióíi industrial, mieniras lá Comisión no adnp*.

«

te los programas respectivos.

Asimismo, les organismos nacícnaíes, competentes del país receptor no autorizarán inversiones de propiedad de invei sionistas sub-rcgtonales en empresas que produzcan o exploten productos reservados para programación industrial, mientras la Comisión no a-dopte ios programas respectivos.

Art 6— Los inversionistas subregionales y extranjeras en una empresa multinacional se regirán por todas las disposiciones sobre registro y control de la inversión, así como a las reglas sobre reexportación de capilat y transferencia de utilidades contenidas en la Decisión NP 24, salvo las excercienes contempladas en e! presente régimen

CAPITULO II

De las Finalidades de la Empresa

Multinacional

Art. 7“— Con la instalación y funcionamiento de la empresa multinacional contemplada en el presente iégimen, se persiguen, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Contribuir al perfeccionamiento del proceso de integración económica previsto en el Acuerdo de Cartagena mediante el fortalecimiento de los vínculos entre los Países Miembros;

b) Contribuir al cumplimiento del principio de desarrollo equilibrado y armónico, a la distribución equitativa de los beneficios de la integración y a la reducción de las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Mierribios del Acuerdo de Cartagena;

c) Contribuir al fortalecimiento de la capacidad empresarial subregional para el mejor aprovechamiento del mercado ampliado;

d) Canalizar el ahorro subregional hacia los sectores prouticlivos considerados prioritarios y aprovechar eficazmente las oportunidades de inversión del mercado ampliado;

e) Utilizar ios recursos de la Subregión en forma adecuada y eficaz;

íj Facilitar la programación subregional;

g) Posibilitar el uso de tecnologías avanzadas en los diferer.Les campos en que desarrollen sus actividades;

h) Facilitar la ejecución de proyectos de beneficio subregional cuyo costo, magnitud o complejidad tecnológica impidan su realización por un solo País Miembro;

i) Fortalecer la capacidad negociadora de la

Subregión para adquirir tecnología exterior;

j) Contribuir a la generación de fuentes de o-cupación en la Subregión;

k) Facilitar el acceso a los mercados internacionales de capital y a los organismos internacionales de financiamiento;

l) Fortalecer la capacidad de la Subregión para competir en mercados de terceros países.

CAPITULO III

De los Requisitos de la Empresa

»

Multinacional

Art. 8— Para los efectos del presente fe-gimen se entiende per empresa multinacional la que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que los aportes de inversionistas subregionales en el capital de la empresa, eorres-por dan a los términos establecidos en los Arts. 10 y 11 del presente régimen;

b) Que la mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, a juicio del organismo nacional competente del país del domicilio principal;

el Que el domicilio principal de la empresa esté situado en el territorio de uno de los Países Miembros;

d) Que tenga aportes de capital de propiedad de inversiones nacionales de dos o más Países Miembros;

e) Que el objeto social ,cle la empresa sea de interés subregional, se ajuste a las condiciones y modalidades establecidas en los programas que se señalan a continuación v se refiera a los proyectos y productos que se incluyan en ellos;

1. Programas sectoriales de desarrollo industrial.

2. Proyectos de infraestructura, encaminados a resolver problemas que incidan desfavorablemente en el proceso de integración subregional;

3. Programas de racionalización de la producción de industrias existentes.

4. Programas conjuntos de desarrollo agropecuario .

Art. 9o— La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá declarar la conveniencia de constituir empresas multinacionales para la ejecución o desarrollo de proyectos de interés subregional relativos a la producción de bienes o seivicios en campos distintos a los indicados en el literal e) del artículo anterior.

En estos casos señalaá (as condiciones especificas a las que deberán sujetarse las empresas multinacionales, en el campo correspondiente.

Mientras no se determinen las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, la Comisión podra autorizar a propuesta de la Junta, la constitución de empresas multinacionales en-les casos particulares que se sometan a su consideración.

Art. .10— La participación de inversionistas extranjeros en una empresa multinacional no podra ser superior al cuarenta por ciento del capital de la empresa.

Corresponderá a cada Gobierno determinar el máximo de inversión extranjera en el capital de las empresas multinacionales que establezcan domicilio principal en su territorio y dentro del limite señalado en el inciso anterior.

En todos los casos, la mayoría de capital de propiedad de jos inversionistas nacionales y subregionalcs cieberá reflejarse en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa.

Art. 11— La participación de los inversionistas nacionales de cada País Miembro en c! capital de una empresa multinacional no podrá ser inferior al 15% de la participación subregional total.

En casos especiales la Comisión podrá, a propuesta de la Junta, establecer porcentajes mínimos de participación nacional diferentes del señalado en este artículo.

Art. 12— Los inversionistas de Bolivia y el Ecuador podrán pagar el capital correspondiente a su porcentaje de participación en un plazo que no podrá exceder de 5 años de la lecha en que lo hubieren hecho los inversionis tas nacionales de los otros Países Miembros

Art. 15— Las empresas multinacionales

instalaran establecimiento de actividad manufacturera o fabril, comercialización u otro naturaleza en los Países Miembros cuyos nacionales participen en su capital social, salvo que las condiciones y la naturaleza de las empresas iio lo justifiquen.

Art. 14— El capital de ia empresa multinacional estará representado por acciones nominativas

Art. 15"— El valor de las acciones sé expresará en Ja unidad monetaria nacional del país del domicilio principal La inversión sub

regional deberá efectuarse o avaluarse en unidades monetarias aceptadas por el país del ■domicilio principal.

CAPITULO IV

De la Constitución de Empresas

Multinacionales

Art. 16— Las empresas multinacionales deberán constituirse en la forma de sociedades anónimas y deberán agregar a su denominación o razón social las palabras “empresa multinacional”.

No obstante, la Comisión, propuesta de la Junta, podrá adoptar normas especiales uniformes para otros tipos de organilación empresarial.

Art. 17— Solo podrán utilizar la denominación de “empresa multinacional” las constituidas de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen.

Art. 18— El estatuto social de las empresas multinacionales deberá ajustarse a las dis-

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posiciones del presente régimen y en todo lo que no fuere señalado en él. a las de la legislación del país donde establezca su domicilio principal

Ait. 19— Las empresas multinacionales se constituirán en el País Miembro donde establezca su domicilio principal y se sujetarán al procedimiento previsto en la legislación nacional de dicho país.

Para este efecto, los fundadores o promotores adjuntarán a los antecedentes o requisitos exigidos por la legislación nacional correspondiente, copia autorizada de la Decisión de la Comisión a la que se refieren los Arts. 8 y 9 de este régimen.

Art. 20— Una vez recibida la documentación mencionada en el artículo anterior, la autoridad nacional competente del país, del domicilio principal remitirá a la Junta, y a las autoridades competentes de Jos demás

Países Miembros copias autenticadas de los proyectos del estatuto social, del plan de trabajo de la empresa y de los antecedentes a-compañaclos.

Art. 21— .Si las autoridades competentes de los demás Países Miembros cuvos naciona-

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les participen en el capital de la empresa, encontraren que la empresa no se ajusta a las especificaciones del programa, o a las condiciones a las que se refieren los Arts. 8 y 9 de este régimen, formularán sus observaciones a las autoridades del país del domicilio principal, dentro de los sesenta días siguientes al

recibo de los antecedentes de que trata el articulo anterior.

En caso contrario, comunicarán su conformidad dentro del mismo plazo y remitirán



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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