Tipo de Norma: Ley
Número: 2150
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02150LEY \T. 2150
Ampliando el arlíe ulo 153 del Código de Minería sobre servidunibie
EL PRESIDENTE DIO L\ REPUBLICA
Por cuanto el Congreso hadado ha ley
siguiente:
El Congreso ele ln República Peruana ila dado la ley siguiente:
Amplíase el artículo 153 del Código
de Minería en ía siguiente forma:
Artículo 1 —Podrá imponerse la servidumbre de paso de corrientes eléctricas y de cable carril sobre terrenos públicos y predios de propiedad particular, mediante el establecimiento de líneas aéreas, en la forma que determina, esta ley.
Artículo 2 — Cuando la servidumbre haya de gravar terrenos del Estado, de Municipalidades ó vías públicas, corresponderá decretarla al Ministerio de Comento, previo expedien te, oyendo a I Municipio respectivo en el caso de que no se trate de terrenos fiscales.
Para precaver los peligros que pudiera originar la servidumbre, el Ministerio del ramo, al decretarla, indicará las medidas que conceptúe necesarias y que se harán efectivas por las personas á las que favorezca la concesión.
Artículo ¿5—Si en el caso contemplado en el artículo anterior el Ministerio de Fomento denegara la concesión, podrá el interesado hacer uso antee!
Poder Judicial de la acción que concede el artículo 9 t de la, lev orgánica.
Artículo J—Cuando la servidumbre haya de imponerse sobre predios de particulares, el interesado acudirá ante el Juez de primera instancia del lugar en que se halle radica-do el predio, acompañando una memoria descriptiva, el plano, si fuere preciso, y el proyecto de instalación.
Artículo 5 — El dueño del pre lio sobre el que se trate de imponer la. servidumbre, podrá oponerse, si ella pudiera establecerse sobre terreno, publico, con una, variación de traza-do que no exceda •del diez por ciento de su longitud. Ade-más, la oposición procede en los casos prescritos en la ley civil.
Articulo 6 —Caoposición del interesado >e sustanciará v resolverá en la
t
forma que, para los incidentes, estatuye el Gó ligo de Procedimientos Uiviies.
Artículo.0—No podrá imponérsela
servidumbre sobre ei i i fu dos, [latios y jard ¡lies.
Artículo 8•'—-Si el Juez decreta la servidumbre deberá ordenar que, previamente, se abone al dueño del predio sirviente por valor de la superficie que han de ocupar los postes y por el de servidumbre de paso, para la custodia, conservación. y reparación de la línea, el justiprecio correspondiente á la extensión del área superficial, que no podrá ser menor á ía que tenga una faja de terreno de dos metros de ancho.
Artículo 9 —La personan cuyo favor
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.