Tipo de Norma: Ley
Número: 21440
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21440El Gobierno crea un impuesto único a los espectáculos públicos no deportivos
espectáculo.
Artículo 9°—
miento del impuesto cons- , , , „ ■ ,
tiluye renta de los Conce-™ podran acordar e .m-
jos Provinciales en cuyalJonel ,otro . ¡ '
urisdicción se realice el fas adicionales al .mpuos-
osoectáculo t0 quc r,c estíl!,l”'-f en el
Art culo 10— Lo dis-j , 130— El propuesto en el presente De- Decret0 Ley eTUra-
creto Ley no modifica el v¡t,en<;¡„ a p0„¡r del
régimen a que están suie- . j. , . ' ...u;
tas las empresas naciona-Pnme,r dl£| dpd " ™ ^ " ' les de producción cinema- lJul®'.lte al de su l>r0mul' tográfica que se hayan 9a^,0,|'- • , r
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y exhibición obligatoria au u ! 1 , ' .
1 r. „ . ve días de mes de marzo
que so refiere el Decreto , .,
I pv N° 19337 - de mil novecientos se*
Artículo 11— Quedan tcnt'seis‘ derogadas, en lo referon-
F! frtnrii cojos Provinciales y Dis-ojn rnn<!. tntale-s de la República
rías comprendidas en las ca- ., r
siguientes disposiciones; General de División EP a) Leyes Nos. 4658, JORGE FERNANDEZ MAL-5176, 6813, 8159, 8258 DONADO SOLARI, Presi-
DECRETO LEY N 21440EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de la política, de simplificación y racionalización del sistema tributario es conveniente unificar los tributos que afectan a los espectáculos públicos de carácter no deportivo, a fin de facilitar, su aplicación;
Que por su1 carácter esencialmente local y a fin de asegurar la mejor fiscalización; la administración del lmpuesto a los espectáculos debe estar a cargo de los Concejos Provinciales de la República en ’ cuyas jurisdicciones se realicen;
Que a fin de coadyuvar con las metas trazadas por los Gobiernos Locales para el cumplimiento de sus fines, es necesario otorgarles mayores recursos financieros;
En uso de las facultades de que esta investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*— Créase un impuesto único a los espectáculos públicos no deportivos, en sustitución de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley. El impuesto es también aplicable a la utilización de equipos en parques de diversión.
Artículo 29— Son sujetos responsables en calidad de agentes percepto* res del impuesto, las personas que actúen como empresarios o efectúen la explotación del espectáculo.
Artículo 3— La obligación tributaria so origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo y se perfecciona con la realización del mismo.
Artículo 4— La base imponible está constituida por el monto de los derechos que se abonen para asistir al espectáculo, incluyendo el impuesto que se crea por el presente Decreto Ley.
Artículo 5°— Las tasas aplicables son:
a] Espectáculos que se desarrollen en:
—Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao. 25%
-—Resto de la República 20%
b) Utilización de Equi
pos en parques de diversión. 10%
Artículo 6o— Están exonerados de este impuesto los espectáculos que organice o auspicie el Instituto Nacional de Cultura, debiendo éste coordinar con el órgano administrador del tributo para el otorgamiento do dicho beneficio. Esta exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980.
Artículo 7— El impuesto se pagará en la forma y oportunidad que señalen las normas reglamentarias.
Artículo 8P— La administración del impuesto establecido por el presente Decreto Ley, estará a cargo de los Concejos Provinciales “en cuya jurisdicción se realice el
te. a espectáculos públicos de carácter no deportivo, las normas tribu ta-
9350, 9823, 9933, 10307,
10690, 12290, 12520,
13400, 14052, 14210,
14947; Decretos Supremos de 14 de julio de 1944 y de 19 de mayo ríe 1950; Resoluciones Supremas de 25 de julio de
1919, de 20 de octubre de
1920, 22 de enero de 1943, de 16 de julio de 1948, y 21 de’octubre de 1948.
b) Leyes Nos. 4864, 13776, 14043; Decretos Leyes Nos. 19326, Art. 191°; 20146, Art. V; 20499, Art. 18-; Decretos Supremos de 17 de Julio de 1951 y 7 de setiembre de 1955; Resoluciones Supremas de 16 de julio de 1959, 30 de marzo de 1902, 22 de agosto de 1962, 19 de julio de 19GG y todo otro dispositivo en lo referente a exoneraciones de Impuesto a los espectáculos públicos, y
c) Toda otra disposición - en lo que se oponga al
presemte Decreto Ley. Artículo 12"— Los C011-
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
Presidente de la Repúbli-
dente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
V i c e . Almirante AP JORGE PARODl GALLIA-Nl, Ministro de Marino.
General de División EP ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agri-cultura.
General do División EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP, JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud General de División EP GASTON IBAÑEZ O’BniEN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP, LUIS GALINDO CHAP-MAN, Ministro de Trabajo.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GR AZI AHI,
Ministro de Comercio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.