Tipo de Norma: Ley
Número: 21433
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21433DECRETO LEY No. 21433
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLU-CIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuer2a Armada, garantizar el normal abastecimiento de los bienes y servicios esenciales para el consumo popular y de los estratégicos para la economía nacional: y o-frecerlos a precios razo: nables;
Que es necesario fijar el nivel de precios, tarifas y márgenes de comercialización para cada uno de ellos, en sus respectivas instancias de comercialización, a. fin de que productores, comerciantes y consumidores, estén oportunamente informados para que puedan programar racionalmente su actividad económica, defender sus derechos y reclamar ante la Autoridad competente los actos de' adulteración, acaparamiento y especulación; asegurando, por lo tanto, el cabal cumplimiento del Decreto Ley 21411;
Que por Decreto Ley JS978, modificatorio del Decreto Ley 19885, se es*' tablecieron 'os Sistemas de Control y Fiscalización de Precios, señalándose los procedimientos para su fijación, los cuales requieren m o d i ficaciones para posibilitar una adecuada conducción de le política de precios;
Que para lograr los objetivos señalados anteriormente, es necesario contar con mecanismos flexibles y expeditivos que aseguren el normal desenvolvimiento de las empresas que producen y comercializan los bienes y servicios esenciales para el consumo familiar y estratégicos para la economía;
En uso de las facultades de que está investido: y
Con «I voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1— Los bienes y servicios cuyos precios, tarifas y márgenes de comercialización serán fijados o reajustados por el Poder Ejecutivo, se clasificarán en controlados y regulados.
Artículo 2’— Cada Sector Administrativo responsable de la producción, formulará las listas de los bienes^y servicios controlados o regulados, coordinando en su caso, con el Sector Administrativo responsable de su comercialización y/o de su utilización, las cuales serán aprobadas por Resolución Suprema.
Artículo 3*— Para los efectos de la fijación o reajuste de precios, tarifas o márgenes de comercialización de los bienes y servicios controlados, los interesados -presentarán a los sectores responsables de la producción y de la comercialización de fes mismos, los correspondientes estudios justí-fieatorios, con el carácter de Declaración Jurada.
Eita disposición no es aplicable cuando los sectores fijen o reajusten los precios, tarifas o márgenes de comercialización de. oficio.
Artículo 4*— La Jerarquía de la Resolución que otorgue la autorización para filar a reajustar los precios, tarifas y márgenes de comercialización
de los bienes y servicios controlados, será señalada en la Resolución Suprema mencionada en el artículo 29 del presente Decreto Ley.
Artículo 5— Para los efectos de la fijación o reajuste de los precios, tarifas o márgenes de comercialización de los bienes y servicios regulados, los interesados presentarán a los sectores responsables de la producción y de la comercialización de los mismos, los correspondientes estudios justifícatenos con el carácter de Declaración Jurada.
Esta .disposición no es aplicable cuando los sectores fijen o reajusten los precios, tarifas o márgenes de comercialización de oficio.
Artículo 6°— La autorización para fijar o reajustar los precios, tarifas o márgenes de comercialización de los bienes y servicios regulados, será otorgada por Resolución Miríisterial del Sector competente, pudiendó delegarse dicha facultad.
Se dará por otorgada la autorización a que se refiere el párrafo anterióf s¡ transcurrido el pfaza,. que por Resolución Ministerial señalarán los sectores correspondientes, no á* hubiera expedido la Resolución respectiva.
El plazo señalado se interrumpe' cuando se solicite información ampliatoria para completar el estudió juétffrcatorfo. Presentada la información requerida. continuará corriendo el plazo.
Artículo 7°— Los sectores responsables podrán fijar por Resolución Ministerial márgenes de comercialización en porcentajes aplicables a los precios ex fábrica o costo ert almacén, cuando la naturaleza del producto o línea de productos no permita fijar los precios de venta al público.
Artículo 8o— Cuando la
responsabilidad dé la producción y (a comercialización sea compartida entre dos o más sectores, el
Sector responsable de Ie
producción fijará los pté-oios ex-fábrica y el Sec.tnr responsable de la comercialización fijará IOS precios V tarifas dé venta á' público o señalará los márqenes de comercialización.
Artículo 99— Para la fijación o reajuste de precios, tarifas o márgenes de comercialización de bienes y servicios que. por su naturaleza v condiciones de producción y/ó comercialización, requieran de un tratamiento especial, el Sector responsable, por excepción, establecerá el mecanismo
correspondiente, el cual será aprobado por Resolución Suprema.
Artículo 10®— La fijación o reajuste de precios o tarifas de bienes y ser-victos sujetos a leyes especiales se regirá por lo dispuesto en dichas leyes.
Artículo 11— Los precios y tarifas de aquellos bienes y servicios no considerados como controlados o regulados en las listas a que se refiere el artículo 2■ del presento Decreto Ley, se regirán por las condiciones del mercado.
Artículo t2*— Las empresas que presenten declaraciones juradas con datos falseados serán sancionadas con multa de hasta 5% sobre el patrimonio para las empresas productoras y de hasta 3% del ingreso brutó del ejercicio anterior para las comercializadoras.
Artículo 13*— Quedan derogados los Decretos Leyes 19885, 19978, 21409 y todas las disposiciones que se opongan al presenten Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los veinticuatro días del mes dé Febrero de mil novecientos setentiséis.
General de División Ep FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP.
JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOEARI,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.