Tipo de Norma: Ley
Número: 21265
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21265Elevan a 5,000'000,000.00 de
soles el capital autorizado del Banco Industrial del Perú
DECRETO LEY N 21265
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario
ha ciado el Decreto Ley sj.
guíente:
El Gobierno Revoluciona.
rio
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario fomentar la actividad industrial, para lo cual es necesario incrementar los recursos patrimoniales del Banco Industrial del Perú;
Que es conveniente que el Estado sea titular exclusivo del capital del Banco Industrial del Perú, estableciendo procedimientos adecuados para la adquisición de las acciones en poder de particulares:
En uso de las facultades do que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
lía dado el Decreto Ley siguiente :
Artículo iv—Elévase el capital autorizado del Banco Industrial del Perú de Dos Mil Millones de Soles Oro (S/. 2,000’ 000,000.00) n Cinco Mil Millones de Soles Oro (S/. 5,00(1’000,000. O0), incremento que será suscrito integramente por el Estado. Dicho monto podrá ser reajustado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 2—Los comprobantes de los pagos, efectuados por exportadores de harina y aceite de pescado al Banco Industria del Perú de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de Ja Ley 15018, podrán ser canjeados por acciones de la clase “B”, sólo hasta el 31 de diciembre de 1075.
Vencido el plazo, el valor de los depósitos correspondientes a comprobantes no canjeados se integrará al capital del Estado, emitiéndose por su importe acciones de la clase “A”.
Artículo 3°—Encárgase al Ministerio de Economía y Finanzas la adquisición de la totalidad de las acciones de ia clase “B” emitidas por el Banco Industrial del Perú, autorizándolo a asignar para tal efecto hasta Doscientos Diez Millones de Soles Oro (S/. 210’000,000.00),
monto que Incluye los recursos que para este objeto se destinaron mediante Decreto Supremo N 115-75-EF del 27 de mayo de 1975.
Las acciones adquiridas se integrarán al Capital del Estado, emitiéndose por su importe, a valor nominal, acciones de Ja clase “A”.
Artículo 4—Queda suprimida la representación de las acciones clase “B” en el Directorio del Banco Industrial del Perú, derogándose en tal sentido, el inciso d) del artículo r del Decreto Ley 19520 y como consecuencia de dicha supresión, fíjase en seis el quorum para las sesiones de su Directorio.
Artículo 5—Derógase las disposiciones que se opongan a lo prescrito por el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Go. bienio, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos setenticinco.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA. DO, Presidente de la Repú. blica.
General de División EP. FRANCISCO MORALES DERMUDEZ CERRUTI, Pre-sidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RO. DRltiUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vico Almirante AP. AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Marina.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.